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Manuel
Hernández Illán ha cumplido 70 años; buena parte de su vida la ha
pasado trabajando de albañil en Francia. Hacia finales de 1963, junto
con un cuñado, adquirió un terreno en Redován, municipio de la
provincia de Alicante; medía 3045 m2. Rústico en su origen, pasó a
ser urbano. La propiedad quedó debidamente delimitada, escriturada e
inscrita en el Registro de la Propiedad, finca 1611. En el año 67, Manuel Medina Ros, conocido negociante en vinos y Miguel Medina Gómez, se interesaron por la finca sin que se llegase a un acuerdo. Al año siguiente constituyeron la sociedad María Ros S.A.. En 1977 presentaron en el ayuntamiento de Redován el Proyecto de Servicios Urbanísticos nº 210 (de cuyo plano nº5 disponemos) en el que figuraba parte del terreno propiedad de nuestro emigrante invadido por siete solares. Estaban tramando lo que más tarde pasarían a ejecutar: la venta de solares en terreno ajeno, con el agravante de aprovechar la estancia en Francia de los legítimos propietarios y sin que el ayuntamiento se dignase notificarles lo que se planeaba. (Ver doc. no 16, a index de documentos)
Manuel
Medina Ros, conocido en Redován como “El Morrongo”, ejecutó
parte de lo diseñado en el proyecto 210. Procedió a la venta de tres
solares de 150 m2 cada uno en abril, julio y agosto del año 1981. Se
escrituraron y se inscribieron en el R.P. como fincas nº 3162, 3325 y
3073. En dos de ellas, con el beneplácito municipal y pese a las
advertencias de rigor, se construyeron casas. El solar-finca nº
3325 “retornó”
a María Ros S.A., según nota del R.P. de 11 de marzo del 94. El
comprador había sido advertido de la irregularidad de la venta. Las
inscripciones en el registro ponen en evidencia que, solares
segregados de la finca nº 335, esa sí, propiedad de María Ros S.A.,
eran, en realidad, enajenados en la finca de Manuel y su familiar.
Se
denunciaron los hechos. El procedimiento, incoado en 1987, desembocó
en la sentencia de un tribunal de Orihuela el
19 de octubre de 1989. El infractor era condenado “a dejar libre y
expedito” el terreno edificado. La Justicia con mayúscula ganaba
puntos con esa sentencia. En los fundamentos de derecho de la misma se
leía: “En este procedimiento
judicial, en lo que están de acuerdo ambas partes porque es indudable
un hecho objetivo, es que en la siguiente parcela (sigue la
descripción de la misma) se ha llevado a cabo la construcción de un
edificio.” Pero,
mira por donde, recurrida la sentencia ante la Audiencia Provincial,
tres benditos jueces entraron al trapo de los juegos malabares, y lo
que para el juez de Orihuela era un “indudable hecho objetivo”,
vino a ser para las tres señorías materia difusa y confusa. Decían
en su sentencia: “el registro de la propiedad sólo registra títulos, no fincas en su
aspecto material, por lo que se hace necesario acreditar algo tan
esencial como la identidad de la cosa, ya que, de otra forma,
quedaría sin contenido el asiento registral...”
Así pues, sus señorías de la audiencia provincial revocaron la
sentencia del juez Moreno Hellín, sin que cupiese recurso; debían
declarar y declararon no haber lugar a dejar libre y expedito el
terreno de referencia. Realidad y pesadilla se confundieron. Era el 5
de abril de 1990. Manuel continuó intentando resolver el problema mediante arreglo y entendimiento: Lo cierto es que al letrado Javier Murcia Conesa, la sentencia le abría la vía de emprender “el adecuado procedimiento”; pero, ante dicha sentencia negativa para los intereses de sus defendidos y tras perder el juicio en la Segunda Instancia, no sólo “no comunicó la sentencia con la debida rapidez" sino que puso muchas dificultades a la entrega de la documentación, la cual, finalmente y tras muchas visitas, "no seconsiguió entera". El 4 de febrero del 91, el abogado comunicó a Manuel su baja del Colegio de Abogados de Orihuela y la imposibilidad de atenderle, por lo que “deberán buscar tanto usted como D. Francisco Cartagena Martínez otro abogado que defienda sus intereses.” La venia la concedió el 26 de noviembre del 91. Para
cumplir su propósito, “El Morrongo” no escatimó medios. Corría
el año 91. Manuel estaba vallando el terreno cuando, incitados por
María Ros S.A., acudieron Miguel Monera Núñez (comprador de la
parcela 3073) y otro individuo, quienes le agredieron de forma
violenta causándole lesiones cervicales de las que fue atendido en el
Hospital Comarcal. La denuncia desembocó en el juicio de faltas nº
134/93 con sentencia absolutoria por
falta de pruebas e inasistencia al juicio de la parte acusadora. Las
pruebas estaban claras: hubo agresión y lesiones, sólo que las
personas que presenciaron los nechos no quisieron testimoniar, por
miedo a molestias y represalias. La inasistencia se
debió a que las citaciones del
juzgado se hacían cuando Manuel se encontraba en su domicilio
habitual de Francia.
Pero volvamos al plano de urbanización 210 y a la venta de suelo ajeno. Ante el éxito redondo de la “operación” y su refrendo judicial, el 31 de agosto de 1992, Manuel Medina Ros, el conocido empresario bodeguero promotor, manifestó públicamente “su voluntad de abonar a Manuel H.I. los metros de terreno que se apropió sin mala voluntad.” (¡!) Reconoció que había vendido 206 m2 de tierras que no eran de su propiedad (en realidad, los tres solares vendidos medían 450 m2) (¡!) además, declaraba – singular atrevimiento – que pagaría al dueño del terreno lo que un perito judicial considerara su precio justo y no lo que (H.I.) pudiera pedirle.” (¡!). NINGÚN FISCAL SE HIZO ECO DE ESTE ESCARINO. NINGÚN JUEZ PREGUNTÓ AL EMPRESARIO DONDE ESTABAN LOS CIENTOS DE METROS CUADRADOS QUE HABÍA VENDIDO. NINGÚN ABOGADO CONOCEDOR DE LA CAUSA LLEGÓ A PLANTEAR LA REVISIÓN DEL CASO. LA INSTITUCIÓN JUDICIAL DEMOSTRÓ, UNA VEZ MÁS, NO SU SENTIDO DE LA EQUIDAD Y DE LA MESURA, SINO SU CEGUERA, CUANDO NO LA PARCIALIDAD DE LOS JUZGADORES.
El 15 de agosto del 92, Manuel y su familia volvieron a las calles de Redován a reclamar justicia. Medina Ros le agredió con empujones derribándolo y causándole lesiones en mano y codo izquierdos.
Formalizada denuncia el 17 de agosto e incoado el procedimiento por el
juez Marcos de Alba y Vega, todo acabo, una vez más, en sentencia absolutoria “por falta de
acusación.” Ni Manuel ni su familia pudieron acudir al juicio ni
recurrir el fallo, pues las notificaciones se hicieron a la vivienda
de Redován, mediante el B.O.P. por considerar el juez “en paradero
desconocido” a la parte denunciante.
MARCOS DE ALBA NO PODÍA IGNORAR LA PROVIDENCIA DEL JUEZ DE PAZ DE REDOVÁN, BALLESTER PRIETO, QUE FIGURA EN AUTOS, FECHADA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1993 EN LA QUE SE ANOTA LA SIGUIENTE DILIGENCIA: En marzo del 94 se añadió una ilegalidad a las tantas cometidas: Miguel Monera se deshizo de la finca 3073, vendiéndola a María Antonia Gómez Martínez y José Antonio Ruiz Doménech, los cuales, pese a haber sido advertidos de lo aventurado de su compra, pero teniendo claro que, en este caso, el pez pequeño, totalmente abandonado a su suerte por los administradores locales y judiciales, estaba siendo engullido por el pez gordo, se lanzaron a la tarea de construir otra casa junto a la ya edificada.
¿QUÉ HIZO EL AYUNTAMIENTO PARA IMPEDIR QUE SE COMETIESE ESTA NUEVA TROPELÍA? ¿NO SE HABÍA ENTERADO EL ALCALDE DE LAS DECLARACIONES PÚBLICAS DE "MORONGO"? VALGAN DOS DOCUMENTOS: EL PRIMERO DEL 14 DE JUNIO DEL 94 EN EL QUE UN HIJO DE MANUEL PAGA LA TASA DE SOLICITUD DE LICENCIA DE VALLADO; EL SEGUNDO, LA RESPUESTA FULMINANTE DEL ALCALDE, RICARDO RUIZ POVEDA, MANDANDO SUSPENDER LAS OBRAS DE VALLADO, (16 DE JUNIO DEL 94).
Contra la construcción de esa segunda casa, se celebraron dos juicios
a instancia de María Medina Martínez, esposa de Manuel, el de 1ª
Instancia en julio del 95, el de 2ª Instancia en febrero del 97.
Tanto en la primera sentencia como en la segunda no se tuvieron en
cuenta que, puesto que el terreno en litigio, la finca 1611, proviene
de la finca 333, no puede segregarse de ese terreno el solar 3073 que
proviene de la finca 335; ni se tuvo en cuenta el agravante de la “mala
voluntad”. Una vez más, la magia judicial consiguió escamotear la
afirmación tajante del juez Moreno Hellín subrayando que ambas
partes estaban de acuerdo en reconocer el hecho objetivo de la
construcción de una casa en el terreno que compraron los emigrantes
en 1963. LAS DECLARACIONES DEL "MRRONGO" RECONOCIENDO LA VENTA DE TERRENOS AJENOS NO SIRVIERON PARA NADA. LOS MECANISMOS PÚBLICOS DE DEFENSA DEL CIUDADANO QUEDARON POR LOS SUELOS. LA SOSPECHA DE PREVARICACIÓN Y COHECHO SE CIERNE SOBRE LAS ADMINISTRACIONES LOCAL Y JUDICIAL. ¿A qué grado de acoso fue sometido Manuel para que, el 6 de junio del 94, decidiese huir de Redován? El 4 de junio de ese año el vapuleado emigrante quiso impedir la entrada de una excavadora en su terreno; el maquinista venía acompañado por el policía local llamado Antonio Ruiz Hernández. ( Anexo no 3)
Se reclamó la presencia de la
Guardia Civil sin que ello sirviese de nada. El enfrentamiento que
mantuvo Manuel con las fuerzas de seguridad fue tomado en vídeo por
uno de sus sobrinos. Manuel mostraba las escrituras de propiedad a los
guardias...; pero la máquina continuó trabajando. Dicho vídeo se
utilizó en un programa de televisión nacional dedicado a los “reality
shows” al que acudieron los familiares para averiguar el paradero de
Manuel. Después de dos días de tensiones, aplastado por las circunstancias, se encontraba el viejo albañil en su casa reflexionando sobre lo que estaba pasando, cuando golpearon a la puerta con fuerza. Manuel, mudo de estupor, observó por la ranura de una persiana. Era una pareja de la G.C. y un policía municipal llamado Ramón, con las esposas en la mano. Las autoridades, quienes, se supone, tenían que defenderle, socorrerle y ayudarle, estaban ahí amenazantes, para detenerle. Temió por su vida. Esa misma noche decidió escapar, abandonando familia, domicilio, fincas, coche...
El 11 de junio Manuel Hernández
Medina, hijo de Manuel, denunció su desaparición y el 13 puso una
denuncia por estafa contra el ayuntamiento de Redován, denuncia que,
como tantas, no llegó a prosperar.
Hasta el 12 de septiembre, H. Illán estuvo recorriendo Europa, contando lo que le estaba ocurriendo. Pidió ayuda a diferentes organismos de distintos países, incluido el Consejo de Derechos Humanos. Visitó redacciones de periódicos y emisoras de radio. Explicó que en su país, España, ni jueces, ni fiscales, ni abogados, ni alcaldes, ni oposición, hacían caso de sus peticiones de amparo ante la persecución y expolio a que estaba sometido. Ante tanto despropósito; ante lo que muy bien puede aparecérsele como una conjura, Manuel se lió la manta a la cabeza y se precipitó con sus escasos medios en la ardua tarea de demostrar que detrás del urbanismo del municipio de Redován se esconden prácticas corruptas. En ello reside su “crimen”.
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PIDO
JUSTICIA - II
EL
JUICIO DE LA PARTICIÓN
Hasta
el 27 de septiembre de 1995 el cuñado de Manuel Hernández Illán
había delegado en éste, con su silencio y con los poderes que le dio
en su día, la exclusiva en la defensa del terreno que María Ros S.A.
se había adueñado y que, con la complicidad del alcalde de Redován,
estaba vendiendo a terceros.
Las
acciones judiciales que M.H.I. emprendió en defensa de la integridad
de la finca contaban, en un primer momento, con el respaldo tácito de
su cuñado. Prueba de ello, que la sentencia de la Segunda Instancia
de 5 de abril del 90 se emitió contra la “parte apelada”, es
decir, Francisco Cartagena Martínez (el cuñado) y M.H.I.. Así
consta.
Es el 27 de septiembre del 95 cuando el cuñado, después de
entrevistarse en Redován con el Morrongo, representante de María Ros
S.A., se decide a emprender
una acción “para dividir la cosa común”. Nos metemos en la II
Parte de esta parodia de justicia que vamos a llamar en adelante el
Juicio de la Partición.
Quede
claro desde el principio que la demanda de división pretendía llevar
al ánimo del Juez la buena fe del demandante y la mala voluntad y el
mal talante de Manuel Hernández Illán, el cual se negaría, por las
bravas, a dividir un bien común en sus correspondientes partes, lo
que no es así. Lo
que sí quería y continúa queriendo Hernández Illán es que, antes
de pasar a la división de la cosa común, se resuelvan las serias
ilegalidades que ha sufrido la propiedad del terreno desde el año
1981 en que resultaron vendidos por María Ros S.A. tres solares de la
finca litigiosa.
Veamos.
El 25 de julio del 95, F.C.M. (el cuñado), solicita al Registro de la
Propiedad certificación de la finca 1611 de la que es copropietario.
En el punto II de la respuesta, el Registrador certifica que “los
titulares mencionados de la finca descrita segregaron dos trozos, uno
de 168 m2 que vendieron a (...), finca 2042 y otro de 144 m2 que
vendieron a (...) finca 4748. Después de las segregaciones efectuadas
la finca 1611 queda con una superficie resto de 2.732 m2...”. El
escrito del registrador no podía certificar nada más, porque, en
efecto, de dicha finca no se ha segregado (en teoría) ningún otro
terreno; por
lo tanto, las dos casas
suplementarias que se han construido en él (fincas 3073 y 3162) no
figuran como segregadas de la 1611, aunque ocupen en la realidad 300
m2 de dicha finca. (¡!) No
se puede pasar por alto que el Morrongo vendió también, cerca de las
fincas anteriores, otra, la 3325, cuya anotación en el R.P. es
curiosa y muy significativa porque, aunque no se anota la compraventa
en la 1611, sí se la sitúa de manera inequívoca en las calles de
Lope de Vega-Jerusalén. Ni María Ros S.A. ni el alcalde de Redován
podían ignorar que la calle Jerusalén está orientada en dirección
norte-sur; (al menos eso
afirma el arquitecto técnico José Joaquín Ferrer García en su
Informe para la partición), luego de las cuatro esquinas posibles
formadas por esas dos calles, dos tendrán la calle Jerusalén al
oeste y las otras dos al este. La escritura y la inscripción registral de la 3325
sitúa la calle Jerusalén al norte. Esta desorientación y la
advertencia de M.H.Illán explicaría que el Sr. Arroyo García, para
evitarse problemas, vendiese de nuevo la finca al Morrongo.
Hechos
que formula la demanda de partición: Letrado:
Emilio M. Fernández. Procuradora: María Luisa Mingues Valdés. 1.
Mandante y codemandados son propietarios de la parcela 1611. (Se
describe la misma). Se aporta en prueba de ello testimonio librado al
efecto por el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Orihuela de los
documentos aportados por la codemandada, María Medina en los autos de
juicio ordinario de menor cuantía nº582/94. 2.-
De dicha finca rústica nuestro mandante y los codemandados han
realizado diversas (¡dos!) segregaciones y ventas por lo que su extención
registral se ha visto reducida a la cantidad de 2.732 m2...se aporta
certificación registral de la cual se deriva la titularidad de las
partes sobre la finca en cuestión y su adquisición por mitades
indivisas. 3.-
De rústica, la finca pasó a tener carácter de urbana. A
consecuencia de ello, presenta una ubicación y linderos diferentes a
los consignados en la certificación registral. La
superficie real resultante es: parcela A, 1877,50 m2; parcela B,
992,00 m2. Son 2.869,50
m2. 4.-
Francisco Cartagena quiere partir. Se ha dirigido
“en distintas ocasiones”
a los demandados en aras de buscar una solución amical. (Aporta una única misiva fechada el 28 de julio del 93.
Nada dice de los problemas creados por la construcción de una casa y
la venta de otros dos solares en el terreno cuya propiedad compartía). 5.-
Resulta de justicia decretar la disolución de la comunidad existente
conforme a las siguientes bases: 1º. Que se decrete la división por
mitades iguales de la finca registral 1611...2º. Que siendo urbana
actualmente la naturaleza de dicho inmueble y estando dividida en dos
por la calle Hermanos Monera, A y B, que se proceda a dividir en
partes iguales ambas parcelas...3º. Que una vez divididas...se
proceda a adjudicarlas por sorteo a las partes...
Si
quedaban 2.732 m2 después de las dos segregaciones que figuran en el
Registro de la Propiedad y se afirma que, según certificaciones
expedidas por el Ayuntamiento de Redován, el terreno integrante
de la
finca rústica titularidad de la parte demandante se convirtió en
suelo urbano “con
la consecuencia de su reducción en sus dimensiones por pérdida de
metros para su destino a viales y aceras...” Si
restamos a los 2.732 m2 lo dedicado a servicios urbanísticos y los
300 m2 que ocupan las dos viviendas intrusas, puesto que, según las
conclusiones de la parte demandante, los terrenos “propiedad” de
D. Antonio Marcos Cartagena y Antonia Gómez Martínez (J.A.Ruiz
Doménech) No pertenecen a las partes ¿Cómo se explica que el terreno que se pretende partir
tenga, ahora, después de todas las reducciones, 2869,50 m2, es decir,
137,50 m2 más de lo que figura en la última anotación registral? Es
evidente que se ha añadido a la parcela “B” terreno que, en
efecto, no pertenece a las partes. Pues resulta evidente que sólo en
base a una operación de magia negra o a una chapuza judicial se puede
afirmar que los trecientos metros cuadrados construidos que dan a la
calle Jerusalén y que no han sido segregados de la finca 1611, “no
pertenecen a las partes” (¡!). Contestación
a la demanda: Letrado,
Albert Peris Fuster; Procurador, Jaime Martínez Rico. “...Nos
oponemos a la demanda en base a tres excepciones: 1) por falta de
legitimación activa...”(¡la demanda la hace el marido y ha de
hacerla conjuntamente con la mujer!) 2) “Por litisconsorcio pasivo
necesario...” (¡la demanda se hace a Manuel y ha de hacerse a
Manuel y María!) y 3) “Falta de legitimación pasiva...” (¡Los terrenos han dejado de ser propiedad de Manuel y María pues
fueron vendidos a un hijo de ambos! (¡Si esto es así, sobraba la
excepción nº2! ¡No se puede basar la defensa en argumentos que se
excluyen)...se acompaña original del contrato de compraventa
formalizado el 27-8-92...(¡el original no se demuestra en ese momento
que era tal!). El
21 de junio del 96 la procuradora de la parte actora, Mínguez Valdés,
aporta la comunicación de 19-6-96 del Ministerio de Economía según
la cual los folios 0C3061450 y 451
(en los que, supuestamente, se firmó el contrato el 27-8-92)
fueron entregados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la
representación de Tabacalera el 16-09-92...(20 días después de que
se firmase el contrato; ¡algo fallaba!) Se
notifica lo anterior a la parte demandada el 03-10-96. (¡3 meses
largos después de que el documento se aportase al Juzgado! ¡Continuaba
fallando algo!)
Hay
que esperar al escrito de conclusiones (11-11-96) para que se dé una
explicación medio potable aunque tardía: Resulta
que la representación de Manuel y María ha tenido conocimiento,
ahora, que, el documento número seis de la contestación a la demanda
- contrato privado de compraventa – se firmó, en efecto, el día
27-08-92, pero no en aquellos folios, sino en otros que se aportan
ahora (folios OZ0281323 y OP3573859). En su buena fe, el demandado
transcribió todo el documento a un original que ha sido el aportado
como documento número Seis de la contestación a la demanda, creando
así una confusión innecesaria.” La
falta de comunicación entre los defensores y los defendidos es
evidente. Como
era de esperar, esta explicación y este nuevo documento, no sólo no
se admitieron a trámite, sino que tampoco fueron tenidos en cuenta
para atenuar la grave e injusta acusación de fraude documental que
contiene la sentencia. Continúa
la contestación a la demanda haciendo el historial judicial desde
1987. Con esa enumeración de hechos se pretendía probar que la finca
estaba incursa en proceso litigioso “en consecuencia, los terrenos
que son mitad proindiviso de mis mandantes y del actor..(¡Con
esta afirmación la representación de Manuel y María ponía en
ridículo el argumento de la tercera excepción!) y que están
delimitados en el croquis adjunto al doc. Nº6 como terrenos en
litigio, para partirlos, habrá que estar al resultado del pleito
iniciado, acción reivindicatoria y, en su caso, iniciar un
declarativo frente a D. Antonio Marcos Cartagena porque como hemos
dicho el art. 41 de la Ley Hipotecaria no crea cosa juzgada. No
se puede partir o dividir lo que está en pleito o discusión.” El
Suplico viene a decir:...por contestada la demanda interpuesta...se
dicte sentencia en la que: A) Sin
entrar en el fondo estimar la excepción de falta de legitimación
activa del actor. B) en el supuesto que se desestime la excepción A y
sin entrar en elfondo del asunto,
se estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. C)
para el supuesto de desestimación de las excepciones citadas A y B se
estime la excepción de falta de legitimación pasiva para soportar la
acción de mis mandantes. D) y si desestiman A, B, y C del suplico, se
desestime la demanda, ya que no se puede pedir la partición de un
terreno o solar, cuando parte del mismo está en litigio frente a
terceros...”. (¡Falla el principio “la mejor defensa es un buen
ataque”! ¡La defensa se sitúa a la defensiva en una ridícula
pelea de posiciones!) La
venta que M.H.I. hizo a su hijo Manuel en agosto del 92, se realizó a
la desesperada, sin asesoramiento jurídico, con la intención de
detener el chanchullo que el Morrongo y el alcalde, amparándose en
una “justicia” retorcida, habían urdido para continuar vendiendo
a trozos la finca 1611. El
abogado de Manuel no consiguió justificar, en un primer momento, el
asunto de la numeración de los folios timbrados ni la originalidad
del contrato, lo que dio pie a la otra parte y al juez a atestiguar
mala fe y hasta práctica fraudulenta en la elaboración del mismo. ¡Cuánta
energía se perdió quemando pólvora inútilmente! ¡El defraudado
vino a ser el defraudador! La
prueba del carácter “instrumental” que tanto Manuel y María,
así como su hijo, dieron a ese contrato de compraventa (sin lugar a
dudas poco meditado) se demuestra cuando, ignorando u olvidando su
propio acto, María emprende en 1994 juicio declarativo sobre acción
reivindicatoria (Autos 582/94-B) al que nos referiremos más adelante.
(¡Se
trataba de impedir que se construyese otra casa ilegalmente en la
finca 1611! Lo que, para vergüenza de los abogados y jueces que
intervinieron, no se consiguió. ¡Ahí estaba el fondo del asunto!) Lo
cierto es que esta situación equívoca fue un bocado de rey en manos
de la parte contraria y una cortina de humo que el Juez Jaime Miralles
Sangro utilizó para, según todos los indicios, escamotear el fondo
del problema.
Para
que el JUICIO DE LA PARTICIÓN contribuyese a resolver la situación,
no bastaba con dejar constancia escrita de que “no se puede partir o
dividir lo que está en pleito o discusión”, mientras se articulaba
la contestación a la demanda en tres excepciones dudosas y sin
consistencia alguna. Había que basar toda la argumentación en
fundamentar el tema de fondo: la irrebatible actualidad de un litigio
injustamente solucionado por una parte, pendiente de solución por la
otra. Frente
al enfoque de la parte demandante que pretendía que la división que
solicitaba llevar a cabo se hacía sobre finca no afectada a
procedimiento judicial alguno, el defensor de la parte demandada
debió centrar su argumentación en demostrar todo lo contrario. La
sentencia que reseñamos a continuación había sido apelada y estaba
pendiente de la vista. Había que desmontar los fundamentos que la
sustentaban, aportando
y comentando, sin temor a ser exhaustivos, todos los documentos que
demuestran que las fincas 3073 y 3162 se han segregado, en el papel,
de la 335, en la realidad de la 1611, luego los 300 m2 que ocupan no
pueden quedar fuera de una división ajustada a derecho.
¿Qué
pensar, ahora, de la clarividencia del Magistrado que sentenció el
juicio 582/94, cuando, una vez “comprobadas
(¿desde su sillón?) las alegaciones de ambas partes”, sacaba
estas conclusiones: “...mientras que la finca matriz de que es
dueña en pleno dominio la demandante (María Medina) es la nº 333,
de la que mediante segregación proviene la finca en su descripción
actual, la finca titularidad de los codemandados (Ruiz Doménech)
proviene y trae causa de la finca 335, en virtud asímismo de
segregación, ya que la mercantil María Ros S.A. compró en escritura
de 7.8.1973 a Doña Teresa Bañó Gisbert aquella finca nº 335,
procediendo posteriormente dicha mercantil, en agosto de 1975, a
urbanizar todo el sector, con la correspondiente conversión de las
hasta entonces fincas rústicas en urbanas, para más tarde proceder
María Ros S.A. a segregar distintas parcelas, de las cuales una
vendió a D. Antonio Cartagena Marcos (¡Marcos Cartagena!) de 150
metros y otra a D. Miguel Monera Núñez... (¡El Juez se ceñía al
pie de la letra a la versión del Morrongo que vendió los solares y
del alcalde de Redován que autorizó las construcciones, afirmando
medias verdades y cerrando los ojos ante la realidad física del
problema!).. y dado que la
parte demandante no ha acreditado la concurrencia del presupuesto de
posesión injusta de los codemandados sobre la finca reivindicada, ni
tampoco el presupuesto de la identificación de la cosa reivindicada,
procede acordar la desestimación de la demanda (...) y por último,
condeno a la parte demandante al pago de las costas.” ¡Después de
J....., apaleado! Esta
sentencia lleva fecha de 18 de julio de 1995. Salta a la vista el
grado de indefensión a que Manuel y María se vieron sometidos. Una
sentencia basada en un razonamiento erróneo es, necesariamente,
errónea en sus conclusiones. Si la defensa se hubiera hecho aportando
y fundamentando toda la documentación disponible; difícil habría
sido no tenerla en cuenta. Habrían tenido que volver a la sentencia
del Juez Moreno Hellín: Pero
hete aquí que aquella sentencia preclara que decía lo
que había y donde estaba,
sencillamente,
porque el Juez había visitado el lugar de los hechos e identificado
la cosa “in situ”, fue revocada y olvidada en los juicios
sucesivos. (¡¡!!) Sin
embargo M.H.Illán entregaba siempre a sus abogados el Proyecto de
Servicios Urbanísticos nº210 (Enero 77) promovido por María Ros S.A.
en el que aparecía la finca 1611 con el diseño de siete solares,
tres de los cuales se vendieron, ocupándose dos de ellos con las
viviendas que la sentencia citada ubicaba (de manera errónea, luego
injusta) en la finca 335, propiedad del Morrongo. Ese documento no es tenido en cuenta en ninguno de los
procedimientos emprendidos por Manuel y María para reivindicar la
integridad de la finca 1611. (¡¡!!) El
artículo publicado en un diario provincial el 31 de agosto del 92, en
el que Manuel Medina Ros, principal representante de María Ros S.A.,
reconoció públicamente, en un arrebato, que había vendido terrenos
que no eran de su propiedad, (ver Documento nº 7)
desaparece de los testimonios, o no es aportado por los abogados.
El
17 de diciembre del 92, tres meses y medio después de que se
publicase el artículo de referencia, Hernández Illán dirigía un
escrito al alcalde de Redován solicitando lo siguiente: “Que no le
sea concedido permiso de obras a los Sres. D. Miguel Monera Núñez (éste
vendió después al Sr. Ruiz Doménech a quien el Ayuntamiento
concedió la licencia de obra) (...) ni a D. Juan Arroyo García (...)
para construir en los solares que se encuentran en las calles
Jerusalén y Lope de Vega, pues son de mi propiedad...” Mira
por donde, la parte actora, entre la documental solicitada con el
claro fin ya destacado de llevar al ánimo del Juez el carácter
contestatario y el “mal talante” de un hombre con legítimo
derecho a sentirse más que agraviado y aquejado, se atreve a traer a autos el escrito de 4 de noviembre
del 93 que, unido al que acabamos de reseñar, demuestra que el
alcalde de Redován, al conceder las licencias de obras para construir
en la finca 1611, lo hacía con pleno conocimiento de la ilegalidad
que cometía. El
escrito del Secretario accidental del Ayuntamiento de Redován de 10
de mayo del 95 que certifica: “Que consultados los antecedentes
obrantes en esta Secretaría a mi cargo resulta que el terreno sito en
la calle Jerusalén nº95, de esta localidad está catastrado a nombre
de Don José Antonio Ruiz Doménech y que sobre dicho terreno se
construyó una vivienda unifamiliar en virtud de licencia municipal
concedida por la Comisión de Gobierno de este Ayuntamiento con fecha
2 de junio de 1.994. Exp. Nº59/94”
y
los documentos que dejan constancia que, el 16 de junio del mismo año,
14 días después de conceder la licencia a Ruiz Doménech para que
construyese en la 1611, Ricardo Ruiz Poveda, alcalde de Redován,
mandaba suspender las obras de vallado que había emprendido un hijo
de Manuel después de pagar la tasa municipal, no son utilizados para
demostrar, por una parte, la ocupación irregular de la parcela con
300 m2 construidos, por la otra, la complicidad del alcalde de
Redován con el promotor de María Ros S.A.
(Ver
documentos nº 11 y 12,
a index de documentos)
¿Dónde
se sitúa la mala fe y el quebrantamiento de la ley? Llovía sobre
mojado: “el 29 de Noviembre de 1.985 se autorizó a D. Antonio
Marcos Cartagena la construcción de un edificio de planta baja y un
piso, con destino a viviendas de Protección Oficial, en el sitio en
cuestión, calle Jerusalén.” ¿ Se conceden licencias como se tira
una piedra al aire, sin saber dónde cae? Si
el abogado defensor de Manuel y María en el Juicio de la Partición,
Albert Peris Fuster, hubiera basado la defensa en probar la situación
litigiosa de la finca que se pretendía partir, habría citado como
testigos a: 1.-
Manuel Medina Ros, legal representante de María Ros S.A. para que
explicase al Tribunal, plano catastral en mano, donde estaban los
terrenos que se había apropiado “sin mala voluntad” según
declaró públicamente el 31 de agosto del 92. Y
también, para que reconociese la situación real de los solares que
vendió en abril, julio y agosto del año 81. (fincas
no
3162, 3073 y
3325). Y
también para que aclarase al Tribunal si es en esas fincas,
segregadas según él, de la finca de su propiedad
no
335, que los Sres.
Marcos Cartagena y Ruiz Doménech habían construido sus viviendas. Y
también, plano de referencia en mano, explicase al Tribunal el
significado de los solares que aparecen trazados en la finca
no
1611, en
el plano nº 5 del Proyecto de Servicios Urbanísticos nº 210. (Proyecto
promovido por María Ros S.A. y presentado en el Ayuntamiento de
Redován en Enero del 77.) 2.-
Señores Marcos Cartagena, Ruiz Doménech y Arroyo García,
para que aclarasen al Tribunal el emplazamiento real de los solares
que compraron a María Ros S.A. y la ubicación real de las viviendas
que los dos primeros construyeron en la calle Jerusalén.. 3.-
Ricardo Ruiz Poveda,
Alcalde de Redován, para
que, plano en mano, aclarase al Tribunal la situación de la finca
335, propiedad de María Ros S.A. en relación con la 1611 propiedad
de Francisco Cartagena Martínez y Manuel Hernández Illán, de
acuerdo con su escrito de 1 de Diciembre 87 que, en su letra a) sitúa
“la primera más alta que la segunda en relación con la sierra”. Y
confirmase también, de acuerdo con el mismo escrito, si el 29 de
Noviembre del 85, autorizó el Ayuntamiento a D. Antonio Marcos
Cartagena a construir un edificio en la Calle Jerusalén, y señalase
en el plano la ubicación exacta de dicha vivienda. Y
aclarase también si la vivienda unifamiliar del Sr. Ruiz Doménech
que se benefició de licencia municipal concedida por la Comisión
Municipal de Gobierno el 2 de junio del 94 es colindante con la
vivienda del Sr. Marcos Cartagena.
Y
aclarase también si la finca en la que se ubican esas dos viviendas
es la que figura grafiada en los folios 16 y 17 de autos, y que se
pretende dividir. Y
reconociese su firma en el documento de 16 de junio del 94 que
suspendía el vallado del terreno paterno que estaba realizando un
hijo de Hernández Illán. Y
aclarase también, si la normativa en vigor que preside la concesión
de licencias, exige la presentación de un proyecto en el que, entre
otros documentos, debía figurar el plano de situación de la
edificación proyectada. Y
aclarase también si, en los proyectos con los que se solicitaron las
licencias de obras litigiosas, las viviendas se proyectaban en la
finca 335 perteneciente a María Ros S.A. o, por el contrario, se
ubicaban en la finca 1611. Y
aclarase también si la normativa en vigor no exigía la inspección
de las obras por los técnicos municipales para velar precisamente por
el cumplimiento de la misma con respecto a ubicación, alineaciones,
ancho de aceras, infraestructuras, alturas...,
La sentencia:
La
sentencia del Juicio de la Partición cae el 30 de noviembre del 96 de
la mano del Juez Jaime Miralles Sangro. Tras la exposición de hechos
(según la parte demandante) se da por mencionado el escrito de la
parte demandada, resumiéndose las tres excepciones de la Súplica sin
que se olvide citar que, “en cualquiera de dichos casos sin
entrar en el fondo del litigio; y, a su vez, subsidiariamente, la
desestimación de la demanda con absolución de la parte demandada
(¡...!). Se escamotea deliberadamente el contenido argumental del
apartado D) de la contestación a la demanda que recordamos por su
importancia: “
y si se desestiman A, B y C del Suplico, se desestime la demanda, ya
que no se puede pedir la partición de un terreno o solar, cuando
parte del mismo está en litigio frente a terceros...”. Decimos
“deliberadamente” porque en los fundamentos de derecho de la
sentencia, se vuelve a repetir la exposición de las excepciones y se
vuelve a olvidar de comentar o rebatir el punto V, letra b) de los “fundamentos
de derecho” de la contestación a la demanda: “no puede dividirse
la cosa que no es común y tampoco la que está
en litigio”. Además, las conclusiones confirmaban: “Se
mantienen todos los fundamentos de derecho de la contestación a la
demanda.”
El
argumento principal del punto segundo de los fundamentos de derecho de
la sentencia da por válidas, para dividir, todas las pruebas
consideradas insuficientes y poco rigurosas, cuando de lo que se
trataba era de defender la finca de construcciones ilegales.
Se admiten como documentos probatorios la escritura y la anotación
registral y se afirma: “examinados los medios y diligencias de
prueba practicados en autos, como consecuencia de las segregaciones y
ventas antes mencionadas, la finca resultante de la que son titulares
por mitades indivisas la parte demandante y la demandada en estos
autos, corresponde a la gráficamente descrita a los folios 16 y 17, que
provienen de anterior litigio...”.
En
dichos gráficos figuran las dos viviendas intrusas que dan a la calle
Jerusalén, una como “terreno litigioso”,
la otra como “terreno construído”. Que
las dos fincas, la “litigiosa” y la “construída” no figuren
como segregadas de la finca en la que se ubican, no interesaba lo más
mínimo ni al técnico que diseñó los gráficos, ni al juez que se
aprestaba a dividir un terreno amputado de 300 m2. (¡!)
Los puntos tercero, cuarto y quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia sirven para desmontar los débiles argumentos de la parte demandada: “...resulta palmario el carácter procesalmente fraudulento de aquel documento (¡El contrato de compraventa que M.H.I. hizo a su hijo!) Se enumeran los actos (peticiones, reclamaciones al ayuntamiento..., realizados como cotitular de la finca litigiosa con posterioridad al pretendido contrato privado...No se olvida la acción reivindicatoria ejercida por María Medina (autos 582/94; sentencia 18-7-95, ....
.....de la que pende apelación...)...yendo contra sus propios
actos...”. ¡Cómo se han hecho las cosas!
Lo
de “pende apelación” tiene gracia, porque reconoce el juez que el
terreno que partía con su sentencia tenía, al menos 150 m2 en el
aire (¡y otros 150 en el magma de una sentencia injusta!) Faltaban
dos meses y cuatro días para que se dictase por los jueces Andrés
Sánchez-Medina y Medina, Visitación Pérez Serra y María Esperanza
Pérez Espino, la sentencia de apelación nº77 que, continuando con
la bien aprendida cantinela: “No
se ha probado suficientemente en autos, con el rigor que en estos
casos se exige, que el terreno que los demandados ostentan se
encuentre dentro de la finca de la actora...”, concedía
base jurídica a la ubicación de otra vivienda ilegal en la finca
1611. ¡De locura! ¿Verdad? ¡Y de pena! ¿Qué
esperar del fallo?: Se desestiman las excepciones ridículas
articuladas por el abogado de los demandados. No se dice nada,
absolutamente nada,
del carácter litigioso del terreno que se divide, se declara la
extinción de la comunidad existente...; y en período de ejecución
de sentencia se procederá a la división de la finca registral
1611...de acuerdo con las siguientes bases... (partiendo de los
gráficos que figuran en las páginas 16 y 17 de autos, se recogen,
casi literalmente, las bases propuestas por la parte actora.). ¿Cómo reacciona Albert
Paris al constatar el caso omiso que hace el Juez Miralles Sangro del
carácter litigioso del terreno que se
divide?
Se
apeló. En autos no figura escrito argumentado de la apelación. En el
texto de la sentencia de la 2ª Instancia (27-03-98) sólo se
especifican dos motivos de impugnación de la sentencia apelada. 1. El
tema del oficio del Ministerio de Economía y Hacienda aportado por la
parte actora y aceptado por el juez (fuera de plazo según la parte
demandada) y 2. La falta de legitimación activa del actor. (¡¡!!)
¿Se pone en evidencia la
falta de argumentos que rebatir? ¿O, una vez más, los jueces de la
Audiencia Provincial “pasan” de abordar la cuestión litigiosa? La
sentencia de la primera Instancia queda confirmada. ¿Ahora qué?
11
de mayo del 98, se repite la historia: ¡El abogado desiste de la
defensa!
¡Cabe
indignarse y asombrarse! A partir de esa fecha Manuel y María se
encuentran, una vez más, sin defensa. ¿La han tenido alguna vez?
Los
128 últimos folios de los 466 que conforman el testimonio de la
partición están sin numerar. A vista de pájaro, esta es la
situación: Minutas
de honorarios, derechos y suplidos, tasaciones de costas, carta de
Albert Peris reclamando el cobro de una traducción jurada cuyo texto
no aparece en autos...Se repiten folios, copias de mala calidad, Providencias,
Exhortos,
escritos
de la parte actora solicitando “se proceda a la ejecución de la
sentencia...”
Plazos
para pagar, requerimientos a los demandados, Providencias Juez de Paz de Redován, citaciones a declarar que se hacen
por la policía local, a las tantas de la noche...Legítimo mal
humor de Manuel... 11-11-98,
Providencia Juez Pérez López...”siendo
firme la sentencia...procédase a la ejecución, a tal efecto se tiene
por designado como perito por la parte actora al arquitecto técnico
José Joaquín Ferrer García... 27-11...Se
cita a Manuel a comparecer el 30 de nov. “al objeto de notificarle
designación de Perito y plazo de dos días para designar otro si no
le conviniere.
Se
tira a la papelera toda la pantomima de la insaculación. Se había
escogido el sistema de la mano inocente para extraer tres nombres de
una lista de técnicos por orden del 1 al 3. Como el primero no
respondió a las citaciones judiciales, sin dignarse justificar su
inhibición, no se recurrió a los dos siguientes ¿Para qué se les
insaculó? ¿Con uno que hubiesen sacado del saco habría bastado,
¿No? ¡Ridículo! Sin
defensa jurídica y convencido de que las cartas estaban marcadas,
Manuel renunció a manifestar la inconveniencia del técnico nombrado
por la parte actora y a nombrar un técnico propio que habría podido
constatar que
los 300 m2 ocupados por las dos casas que dan a la calle Jerusalén no
figuran inscritas en el Registro de la Propiedad en la finca 1611,
luego, al no haber sido segregados de dicha finca, pertenecen a la
misma y, por tanto, han de entrar en la división;
y
que
habría
constatado
también
que
lo
que
se
dividía
era
el resto de la 1611 menos
las dos fincas construidas intrusas, más otros terrenos añadidos no
se sabe cómo, ni cuándo ni por quién (
Se
llega pues a un Informe de División Horizontal hecho a la medida de
la parte actora en el que se describe la finca a partir, la 1611, sin
el menor pudor, como terreno
sin construcción alguna...era el 5 de febrero del 99.
19
de febrero 99. ...”Se señale día y hora para practicar el sorteo
de adjudicación de cada parte”...Providencia Juez Pérez López...Sorteo,
el 30 de abril a las 11.00.
“Antes
de procederse al sorteo de los lotes por el Sr. H.Illán se manifiesta
su oposición al mismo al no corresponderse el plano aportado en autos
con el plano que aporta en este acto, ya que en el interior de las
parcelas hay edificaciones no contempladas.”
Llevado
a cabo el sorteo, todo pareció llegar a su término. Una vez dividida
la finca y adjudicadas judicialmente las partes, sólo quedaba
escriturar e inscribir en el Registro de la Propiedad. Aquí surge el
problema. El
9 de agosto del 99 el
Registrador de la Propiedad deniega a la parte actora la inscripción
registral de las resoluciones judiciales...al
considerar que resulta necesaria la descripción con linderos de las
subparcelas resultantes y de la pertinente licencia municipal de
división...(¡¡!!)
La
parte actora propone alegremente al Juzgado dicte una resolución
suplementaria que determine los linderos correspondientes, que expone
a continuación: Parcela
A-1 adjudicada a M.H.Illán, linda al Sur, en parte propiedad de
Antonio Marcos Cartagena y calle Jerusalén. (Escollo
insalvable: ¿Cómo
puede la finca adjudicada a M.H.Illán lindar con una propiedad que no
figura registrada?
O
¿Cómo puede el Juzgado dictar una resolución en la que, así, por
las buenas, quedaría probado suficientemente, con el rigor que en
estos casos se exige, que los terrenos que ostentan los Sres. Marcos
Cartagena y Ruiz Doménech se encuentran dentro de la finca 1611? ¿Cómo
puede dar el Ayuntamiento de Redován “la pertinente licencia
municipal de división” sin reconocer que en la finca que se divide
existen cuatro viviendas y no dos
como constan en el Registro?) Otra
cosa distinta es que la procuradora Sra. Mínguez Valdés, en su
propuesta, se haya hecho un lío con los puntos cardinales, situando
la calle Jerusalén al Sur, cuando está al Este; la calle Lope de
Vega al Este, siendo su orientación al Sur y haya perdido el Norte
situándolo al Oeste.
(¡!)
Finalmente,
el 20 de diciembre del 99, la Juez Martínez Sánchez pone los puntos
sobre las íes dejando claro que “la
propuesta de división del Perito no ha sido aprobada judicialmente
por lo que está bien denegada la inscripción por el Registrador...y
envía al procedimiento correspondiente...
CONCLUSIONES
El
Juicio de la Partición ha superado y resuelto definitivamente (a
niveles probatorios) la situación de lo que fue la finca 1611.
Independientemente de los avatares del procedimiento, los hechos son
tozudos y acaban imponiendo su materialidad. Las afirmaciones de las
sentencias anteriores : “No se ha probado suficientemente en autos,
con el rigor que en estos casos se exige, que el terreno que los
codemandados ostentan se encuentre dentro de la finca de la actora”,
cual burbujas de jabón, se han diluido en el aire, quedando de ellas
el recuerdo de sutiles y retorcidas especulaciones.
1.-
Ha quedado también demostrado que los planos de situación elaborados
por el arquitecto José Sáez Tomás (folios 16 y 17 de autos) que
sirvieron de base a la sentencia del juez Miralles Sangro eran una
base inconsistente; tanto el “terreno construido” como el “litigioso”
se ubican en una finca de la que no han sido segregados, luego la
sentencia, aunque haya sido confirmada en la segunda instancia, ha de
ser revocada.
2.-
Ha quedado demostrado que cuando se emitió la sentencia por el juez
Miralles Sangro, pendía
apelación contra Antonia Gómez Martínez por construir otra casa
junto a la ya construida, en las mismas circunstancias. Faltaban dos
meses y cuatro días para que se emitiese la sentencia (por cierto
negativa para a parte que ha resultado tener razón). Por lo tanto el
terreno que se dividía estaba claramente en situación litigiosa y,
según la ley, no podía partirse.
3.- Ha quedado también demostrado que el informe de división horizontal confeccionado por el perito José Joaquín Ferrer García posteriormente a la sentencia, se basa en una premisa falsa que invalida cualquier conclusión: No es cierto que la finca que se divide sea “terreno sin construcción alguna.” El “procedimiento correspondiente” a que remite la Juez Martínez Sánchez a la parte actora para conseguir la inscripción de la resolución judicial en el Registro de la Propiedad, no no sabemos si se ha realizado según los requistos que marca la ley. A estas alturas (14 de junio de 2005) desconocemos el certificado de licencia de divición de parcela. preceptivo para que la resolución judicial se inscriba en el Registro de la Propied. La inscripción se realizó el 3 de mayo de 2001. Sin embargo la Secretaria-Interventora de Ayuntamiento de Redován se resiste a entregar la copia debidamente compulsada y firmada...
4.-
Ha quedado demostrado que ha habido mala fe:
1º. Por parte de las personas que construyeron en la parcela
1611 conociendo el error que cometían.
2º. Por parte del alcalde de Redován quien, sabiendo que lo
que se construía era ilegal, concedió las licencias de obra.
3º. Por parte de María Ros S.A. (El Morrongo), quien
conociendo el “error” de primera mano, puesto que en los solares
que vendía no se edificaba, no hizo nada para remediarlo. 5.- Se han puesto en evidencia situaciones extrañas a una defensa consecuente en todo el proceso de demandas y apelaciones que tienen que ver con este caso: Javier Murcia Conesa se da de baja del Colegio de Abogados de Orihuela a raíz de ganar el juicio en la Primera Instancia y perder la apelación; Albert Peris, en el juicio de la partición, desiste de la defensa por falta de entendimiento con los poderdantes. En la defensa renunció a defender el fondo del problema: el carácter litigioso del terreno que se pretendía partir; Agustín Grau Adsuar no consigue, con todos los elementos de prueba en las manos, que se deje de construir otra vivienda en el mismo lugar; Monserrate Fresneda Játiva (hoy fallecida), después de pedir el poder notarial a Manuel y una vez verificado y pagado éste, sale del juzgado blanca como el papel y renuncia a llevarle el caso; el Ltrado L. F. Alburquerque, de Torrevieja, a quin se encomienda la posible revisióndel juicio de división, habla en un primer momento de Madrid, como posible recurso, para dar después el caso por cerrado, etc.
Ha quedado demostrado que Manuel y María tenían razón, pese a la ceguera judicial y frente a la prepotencia caciquil. ¿Podrá el reconocimiento judicial de su razón compensar los dieciocho años que llevan luchando contra viento y marea? Las declaraciones públicas de unas personas despojadas de su propiedad con el visto bueno de la Administración Local y el refrendo de la Administración de Justicia; los sapos y culebras que publicaron al verse expoliados, vapuleados, lesionados, les llevaron a enfrentarse con varias querellas criminales por injurias y calumnias. El siguiente documento pone en evidencia que la querella se basaba en lo infundado de las quejas de Manuel que se empeñaba en reclamar unos terrenos que no eran suyos; para probarlo se aportaban las sentencias que así lo afirmaban, aunque esas afirmaciones han resultado ser pura especulación sin fundamento alguno.
Han sido detenidos, sentados
en el banquillo, condenados, multados, encerrados...Manuel tenía 53 años
cuando, creyendo en la justicia, empezó a luchar. Transcurridos
tantos años y con tanto golpe recibido, es admirable ver que no ha
perdido la esperanza. LA REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA DEL
JUEZ MORENO HELLÍN HA DE SER REVISADA PORQUE TODA LA ARGUMENTACIÓN
QUE CONTIENE PARA FUNDAMENTAR EL FALLO HA RESULTADOVERDADERA Y POR LO
TANTO JUSTA EN TODOS SUS TÉRMINOS. Urge
una reparación de los daños causados, tanto morales, como físicos.
El caso es revisable y debe ser revisado. La acusación ha de
dirigirse ahora contra quien hubo de dirigirse desde el principio:
contra los máximos mandatarios de la Corporación Municipal de Redován
(Alcalde y Secretaria-Interventora), los miembros de las Juntas de
Gobierno que otorgaron las licencias de obra y los técnicos que
avalaron los hechos sin poner a salvo su responsabilidad. ACTOS
ADMINISTRATIVOS NULOS
Ley
30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Artículo 62, letra a) Nulidad de pleno derecho: Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Se
lesiona el derecho constitucional a la propiedad y a la herencia.
(Art. 33, punto 1). Se priva al ciudadano de sus bienes y derechos.
(Art. 33, punto 3).
Artículo 62, letra e): Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Se
otorgan licencias de obras prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento que garantiza la legalidad de las mismas: control de
proyecto, ubicación, alineaciones, alturas, infraestructuras... (La
falta de respeto a estas nórmas ha producido un desmadre urbanístico
que está dando pie a la generalización de los chanchullos y al
dominio de las mafias urbanísticas).
Artículo 63: Anulabilidad 1: Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. El
poder se ha ejercido para avasallar al ciudadano; no para servirle,
orientarle y asesorarle.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. ¿
Qué mayor indefensión que la de verse privado de su propiedad sin
que Ayuntamiento, Juzgados, procuradores y abogados hayan sido capaces
de garantizar que impere la justicia? PEDIMOS JUSTICIA
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