Manuel Hernández Illán

Ayuntamiento de Redován

Galería de las personas

         

 

 

 

 

 Index de documentos:

 

1

Sentencia de Tribunal de Orihuela el 19 de octubre de 1989.

 

2

La Audiencia Provincial revocaron la sentencia

 

3

Ruego al juez de paz de Redován

 

4

 

5

Abogado Javier Murcia

 

Conesa:"imposibilidad de atender"

 

6

Foto de Manuel con el collarín

 

7

Manuel Medina Ros, el promotor, manifestó públicamente

 

8

“paradero desconocido” a la parte denunciante.

 

9

Diligencia 

 

10

Escrito enviado por el letrado Agustín Grau Adsuar 

 

11

 

12

Hijo de Manuel paga la tasa de solicitud de licencia de vallado.

El Ayuntamiento manda suspender el vallado.

13

Denuncia por estafa contra el ayuntamiento de Redován

 

14

Certificado del Secretario Accidental del Ayuntamiento

15

Solares segregados y escrituraron y se inscribieron de la finca 335

 

16

Proyecto de Servicios Urbanísticos nº210

 

17

El Alcalde conocía la ilegalidad que cometía  

 

18

Mas, demostrando la ilegalidad deliberada del Alcalde.

19

 

 

 

Certificado reconociendo

 Licencia de Obra y construcción realizada.

 

21

Carta al Juez de Orihuela, firmado por el Alcalde de Redovan los 1.12. 1987

 

22

Sentencia de Juzgado de primera instancia e instrucción numero seis de Orihuela, del 30. 11. 1996

 

23

Abogado y Procurador de Manuel, desisten de su defensa.

24

Plano de emplazamiento

 

25

Plano de división de parcelas

 

26

La carta de Manuel al Colegio de Abogados

 

    

Anexos:

Anexo no
Anexo no 2
Anexo no 3
Anexo no 4
Anexo no 5
Anexo no 6 y 7
Anexo no 8
Anexo no 9

Anexo no 10

Anexo no 11
Anexo no 12
Anexo no 13

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¡JUSTICIA!

Manuel Hernández Illán ha cumplido 70 años; buena parte de su vida la ha pasado trabajando de albañil en Francia. Hacia finales de 1963, junto con un cuñado, adquirió un terreno en Redován, municipio de la provincia de Alicante; medía 3045 m2. Rústico en su origen, pasó a ser urbano. La propiedad quedó debidamente delimitada, escriturada e inscrita en el Registro de la Propiedad, finca 1611.                                    (Anexo nº 1)

En el año 67, Manuel Medina Ros, conocido negociante en vinos y Miguel Medina Gómez, se interesaron por la finca sin que se llegase a un acuerdo. Al año siguiente constituyeron la sociedad María Ros S.A.. En 1977 presentaron en el ayuntamiento de Redován el Proyecto de Servicios Urbanísticos nº 210 (de cuyo plano nº5 disponemos) en el que figuraba parte del terreno propiedad de nuestro emigrante invadido por siete solares. Estaban tramando lo que más tarde pasarían a ejecutar: la venta de solares en terreno ajeno, con el agravante de aprovechar la estancia en Francia de los legítimos propietarios y sin que el ayuntamiento se dignase notificarles lo que se planeaba.  

(Ver doc. no 16, a index de documentos)

 

Manuel Medina Ros, conocido en Redován como “El Morrongo”, ejecutó parte de lo diseñado en el proyecto 210. Procedió a la venta de tres solares de 150 m2 cada uno en abril, julio y agosto del año 1981. Se escrituraron y se inscribieron en el R.P. como fincas nº 3162, 3325 y 3073. En dos de ellas, con el beneplácito municipal y pese a las advertencias de rigor, se construyeron casas. El solar-finca nº  3325 “retornó” a María Ros S.A., según nota del R.P. de 11 de marzo del 94. El comprador había sido advertido de la irregularidad de la venta. Las inscripciones en el registro ponen en evidencia que, solares segregados de la finca nº 335, esa sí, propiedad de María Ros S.A., eran, en realidad, enajenados en la finca de Manuel y su familiar. (Ver doc. no 15, a index de documentos)

Se denunciaron los hechos. El procedimiento, incoado en 1987, desembocó en la sentencia de un tribunal de Orihuela el 19 de octubre de 1989. El infractor era condenado “a dejar libre y expedito” el terreno edificado. La Justicia con mayúscula ganaba puntos con esa sentencia. En los fundamentos de derecho de la misma se leía: “En este procedimiento judicial, en lo que están de acuerdo ambas partes porque es indudable un hecho objetivo, es que en la siguiente parcela (sigue la descripción de la misma) se ha llevado a cabo la construcción de un edificio.”

Documento nº1

Pero, mira por donde, recurrida la sentencia ante la Audiencia Provincial, tres benditos jueces entraron al trapo de los juegos malabares, y lo que para el juez de Orihuela era un “indudable hecho objetivo”, vino a ser para las tres señorías materia difusa y confusa. Decían en su sentencia: “el registro de la propiedad sólo registra títulos, no fincas en su aspecto material, por lo que se hace necesario acreditar algo tan esencial como la identidad de la cosa, ya que, de otra forma, quedaría sin contenido el asiento registral...”  

Documento nº2

Así pues, sus señorías de la audiencia provincial revocaron la sentencia del juez Moreno Hellín, sin que cupiese recurso; debían declarar y declararon no haber lugar a dejar libre y expedito el terreno de referencia. Realidad y pesadilla se confundieron. Era el 5 de abril de 1990.

Manuel continuó intentando resolver el problema mediante arreglo y entendimiento:

Documento nº3

Lo cierto es que al letrado Javier Murcia Conesa, la sentencia le abría la vía de emprender “el adecuado procedimiento”; pero, ante dicha sentencia negativa para los intereses de sus defendidos y tras perder el juicio en la Segunda Instancia, no sólo “no  comunicó la sentencia con la debida rapidez" sino que puso muchas dificultades a la entrega de la documentación, la cual, finalmente y tras muchas visitas, "no seconsiguió entera".  El 4 de febrero del 91, el abogado comunicó a Manuel su baja del Colegio de Abogados de Orihuela y la imposibilidad de atenderle, por lo que “deberán buscar tanto usted como D. Francisco Cartagena Martínez otro abogado que defienda sus intereses.” La venia la concedió el 26 de noviembre del 91.

Documentos nº 4 y 5

Para cumplir su propósito, “El Morrongo” no escatimó medios. Corría el año 91. Manuel estaba vallando el terreno cuando, incitados por María Ros S.A., acudieron Miguel Monera Núñez (comprador de la parcela 3073) y otro individuo, quienes le agredieron de forma violenta causándole lesiones cervicales de las que fue atendido en el Hospital Comarcal. La denuncia desembocó en el juicio de faltas nº 134/93 con sentencia absolutoria por falta de pruebas e inasistencia al juicio de la parte acusadora. Las pruebas estaban claras: hubo agresión y lesiones, sólo que las personas que presenciaron los nechos no quisieron testimoniar, por miedo a molestias y represalias. La inasistencia se debió a que las citaciones del juzgado se hacían cuando Manuel se encontraba en su domicilio habitual de Francia.  

Documento nº 6  

Pero volvamos al plano de urbanización 210 y a la venta de suelo ajeno. Ante el éxito redondo de la “operación” y su refrendo judicial, el 31 de agosto de 1992, Manuel Medina Ros, el conocido empresario bodeguero promotor, manifestó públicamente “su voluntad de abonar a Manuel H.I. los metros de terreno que se apropió sin mala voluntad.” (¡!) Reconoció que había vendido 206 m2 de tierras que no eran de su propiedad (en realidad, los tres solares vendidos medían 450 m2) (¡!) además, declaraba – singular atrevimiento – que pagaría al dueño del terreno lo que un perito judicial considerara su precio justo y no lo que (H.I.) pudiera pedirle.” (¡!).

Documento nº 7    

NINGÚN FISCAL SE HIZO ECO DE ESTE ESCARINO. NINGÚN JUEZ PREGUNTÓ AL EMPRESARIO DONDE ESTABAN LOS CIENTOS DE METROS CUADRADOS QUE HABÍA VENDIDO. NINGÚN ABOGADO CONOCEDOR DE LA CAUSA LLEGÓ A PLANTEAR LA REVISIÓN DEL CASO. LA INSTITUCIÓN JUDICIAL DEMOSTRÓ, UNA VEZ MÁS, NO SU SENTIDO DE LA EQUIDAD Y DE LA MESURA, SINO SU CEGUERA, CUANDO NO LA PARCIALIDAD DE LOS JUZGADORES.

 

El 15 de agosto del 92, Manuel y su familia volvieron a las calles de Redován a reclamar justicia. Medina Ros le agredió con empujones derribándolo y causándole lesiones en mano y codo izquierdos.

(Anexo no 2)

 

 

Formalizada denuncia el 17 de agosto e incoado el procedimiento por el juez Marcos de Alba y Vega, todo acabo, una vez más, en sentencia absolutoria “por falta de acusación.” Ni Manuel ni su familia pudieron acudir al juicio ni recurrir el fallo, pues las notificaciones se hicieron a la vivienda de Redován, mediante el B.O.P. por considerar el juez “en paradero desconocido” a la parte denunciante.  

Documento nº 8  

MARCOS DE ALBA NO PODÍA IGNORAR LA PROVIDENCIA DEL JUEZ DE PAZ DE REDOVÁN, BALLESTER PRIETO, QUE FIGURA EN AUTOS, FECHADA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1993 EN LA QUE SE ANOTA LA SIGUIENTE DILIGENCIA: 

Documento nº 9  

En marzo del 94 se añadió una ilegalidad a las tantas cometidas: Miguel Monera se deshizo de la finca 3073, vendiéndola a María Antonia Gómez Martínez y José Antonio Ruiz Doménech, los cuales, pese a haber sido advertidos de lo aventurado de su compra, pero teniendo claro que, en este caso, el pez pequeño, totalmente abandonado a su suerte por los administradores locales y judiciales, estaba siendo engullido por el pez gordo, se lanzaron a la tarea de construir otra casa junto a la ya edificada.

Documento nº 10  

 

 

¿QUÉ HIZO EL AYUNTAMIENTO PARA IMPEDIR QUE SE COMETIESE ESTA NUEVA TROPELÍA? ¿NO SE HABÍA ENTERADO EL ALCALDE DE LAS DECLARACIONES PÚBLICAS DE "MORONGO"? VALGAN DOS DOCUMENTOS: EL PRIMERO DEL 14 DE JUNIO DEL 94 EN EL QUE UN HIJO DE MANUEL PAGA LA TASA DE SOLICITUD DE LICENCIA DE VALLADO; EL SEGUNDO, LA RESPUESTA FULMINANTE DEL ALCALDE, RICARDO RUIZ POVEDA, MANDANDO SUSPENDER LAS OBRAS DE VALLADO, (16 DE JUNIO DEL 94).

Documentos nº 11 y 12

Contra la construcción de esa segunda casa, se celebraron dos juicios a instancia de María Medina Martínez, esposa de Manuel, el de 1ª Instancia en julio del 95, el de 2ª Instancia en febrero del 97. Tanto en la primera sentencia como en la segunda no se tuvieron en cuenta que, puesto que el terreno en litigio, la finca 1611, proviene de la finca 333, no puede segregarse de ese terreno el solar 3073 que proviene de la finca 335; ni se tuvo en cuenta el agravante de la “mala voluntad”. Una vez más, la magia judicial consiguió escamotear la afirmación tajante del juez Moreno Hellín subrayando que ambas partes estaban de acuerdo en reconocer el hecho objetivo de la construcción de una casa en el terreno que compraron los emigrantes en 1963.  

LAS DECLARACIONES DEL "MRRONGO" RECONOCIENDO LA VENTA DE TERRENOS AJENOS NO SIRVIERON PARA NADA. LOS MECANISMOS PÚBLICOS DE DEFENSA DEL CIUDADANO QUEDARON POR LOS SUELOS. LA SOSPECHA DE PREVARICACIÓN Y COHECHO SE CIERNE SOBRE LAS ADMINISTRACIONES LOCAL Y JUDICIAL.

¿A qué grado de acoso fue sometido Manuel para que, el 6 de junio del 94, decidiese huir de Redován? El 4 de junio de ese año el vapuleado emigrante quiso impedir la entrada de una excavadora en su terreno; el maquinista venía acompañado por el policía local llamado Antonio Ruiz Hernández.                       

( Anexo no 3)

 

Se reclamó la presencia de la Guardia Civil sin que ello sirviese de nada. El enfrentamiento que mantuvo Manuel con las fuerzas de seguridad fue tomado en vídeo por uno de sus sobrinos. Manuel mostraba las escrituras de propiedad a los guardias...; pero la máquina continuó trabajando. Dicho vídeo se utilizó en un programa de televisión nacional dedicado a los “reality shows” al que acudieron los familiares para averiguar el paradero de Manuel.  

Después de dos días de tensiones, aplastado por las circunstancias, se encontraba el viejo albañil en su casa reflexionando sobre lo que estaba pasando, cuando golpearon a la puerta con fuerza. Manuel, mudo de estupor, observó por la ranura de una persiana. Era una pareja de la G.C. y un policía municipal llamado Ramón, con las esposas en la mano. Las autoridades, quienes, se supone, tenían que defenderle, socorrerle y ayudarle, estaban ahí amenazantes, para detenerle. Temió por su vida. Esa misma noche decidió escapar, abandonando familia, domicilio, fincas, coche...

El 11 de junio Manuel Hernández Medina, hijo de Manuel, denunció su desaparición y el 13 puso una denuncia por estafa contra el ayuntamiento de Redován, denuncia que, como tantas, no llegó a prosperar.  

Documento nº 13

Hasta el 12 de septiembre, H. Illán estuvo recorriendo Europa, contando lo que le estaba ocurriendo. Pidió ayuda a diferentes organismos de distintos países, incluido el Consejo de Derechos Humanos. Visitó redacciones de periódicos y emisoras de radio. Explicó que en su país, España, ni jueces, ni fiscales, ni abogados, ni alcaldes, ni oposición, hacían caso de sus peticiones de amparo ante la persecución y expolio a que estaba sometido.  

(Anexo no 4

Ante tanto despropósito; ante lo que muy bien puede aparecérsele como una conjura, Manuel se lió la manta a la cabeza y se precipitó con sus escasos medios en la ardua tarea de demostrar que detrás del urbanismo del municipio de Redován se esconden prácticas corruptas. En ello reside su “crimen”. 

 

 
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PIDO JUSTICIA - II

EL JUICIO DE LA PARTICIÓN  

Hasta el 27 de septiembre de 1995 el cuñado de Manuel Hernández Illán había delegado en éste, con su silencio y con los poderes que le dio en su día, la exclusiva en la defensa del terreno que María Ros S.A. se había adueñado y que, con la complicidad del alcalde de Redován, estaba vendiendo a terceros.  

Las acciones judiciales que M.H.I. emprendió en defensa de la integridad de la finca contaban, en un primer momento, con el respaldo tácito de su cuñado. Prueba de ello, que la sentencia de la Segunda Instancia de 5 de abril del 90 se emitió contra la “parte apelada”, es decir, Francisco Cartagena Martínez (el cuñado) y M.H.I.. Así consta.

Es el 27 de septiembre del 95 cuando el cuñado, después de entrevistarse en Redován con el Morrongo, representante de María Ros S.A., se decide a  emprender una acción “para dividir la cosa común”. Nos metemos en la II Parte de esta parodia de justicia que vamos a llamar en adelante el Juicio de la Partición.

Quede claro desde el principio que la demanda de división pretendía llevar al ánimo del Juez la buena fe del demandante y la mala voluntad y el mal talante de Manuel Hernández Illán, el cual se negaría, por las bravas, a dividir un bien común en sus correspondientes partes, lo que no es así.

Lo que sí quería y continúa queriendo Hernández Illán es que, antes de pasar a la división de la cosa común, se resuelvan las serias ilegalidades que ha sufrido la propiedad del terreno desde el año 1981 en que resultaron vendidos por María Ros S.A. tres solares de la finca litigiosa.

 

Veamos. El 25 de julio del 95, F.C.M. (el cuñado), solicita al Registro de la Propiedad certificación de la finca 1611 de la que es copropietario. En el punto II de la respuesta, el Registrador certifica que “los titulares mencionados de la finca descrita segregaron dos trozos, uno de 168 m2 que vendieron a (...), finca 2042 y otro de 144 m2 que vendieron a (...) finca 4748. Después de las segregaciones efectuadas la finca 1611 queda con una superficie resto de 2.732 m2...”.

El escrito del registrador no podía certificar nada más, porque, en efecto, de dicha finca no se ha segregado (en teoría) ningún otro terreno; por lo tanto, las dos casas suplementarias que se han construido en él (fincas 3073 y 3162) no figuran como segregadas de la 1611, aunque ocupen en la realidad 300 m2 de dicha finca. (¡!)

No se puede pasar por alto que el Morrongo vendió también, cerca de las fincas anteriores, otra, la 3325, cuya anotación en el R.P. es curiosa y muy significativa porque, aunque no se anota la compraventa en la 1611, sí se la sitúa de manera inequívoca en las calles de Lope de Vega-Jerusalén. Ni María Ros S.A. ni el alcalde de Redován podían ignorar que la calle Jerusalén está orientada en dirección norte-sur;  (al menos eso afirma el arquitecto técnico José Joaquín Ferrer García en su Informe para la partición), luego de las cuatro esquinas posibles formadas por esas dos calles, dos tendrán la calle Jerusalén al oeste y las otras dos al este. La escritura y la inscripción registral de la 3325 sitúa la calle Jerusalén al norte. Esta desorientación y la advertencia de M.H.Illán explicaría que el Sr. Arroyo García, para evitarse problemas, vendiese de nuevo la finca al Morrongo.

Hechos que formula la demanda de partición:

Letrado: Emilio M. Fernández. Procuradora: María Luisa Mingues Valdés.

1. Mandante y codemandados son propietarios de la parcela 1611. (Se describe la misma). Se aporta en prueba de ello testimonio librado al efecto por el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Orihuela de los documentos aportados por la codemandada, María Medina en los autos de juicio ordinario de menor cuantía nº582/94.

2.- De dicha finca rústica nuestro mandante y los codemandados han realizado diversas (¡dos!) segregaciones y ventas por lo que su extención registral se ha visto reducida a la cantidad de 2.732 m2...se aporta certificación registral de la cual se deriva la titularidad de las partes sobre la finca en cuestión y su adquisición por mitades indivisas.

3.- De rústica, la finca pasó a tener carácter de urbana. A consecuencia de ello, presenta una ubicación y linderos diferentes a los consignados en la certificación registral. La superficie real resultante es: parcela A, 1877,50 m2; parcela B, 992,00 m2. Son 2.869,50 m2.

4.- Francisco Cartagena quiere partir. Se ha dirigido “en distintas ocasiones” a los demandados en aras de buscar una solución amical. (Aporta una única misiva fechada el 28 de julio del 93. Nada dice de los problemas creados por la construcción de una casa y la venta de otros dos solares en el terreno cuya propiedad compartía).

5.- Resulta de justicia decretar la disolución de la comunidad existente conforme a las siguientes bases: 1º. Que se decrete la división por mitades iguales de la finca registral 1611...2º. Que siendo urbana actualmente la naturaleza de dicho inmueble y estando dividida en dos por la calle Hermanos Monera, A y B, que se proceda a dividir en partes iguales ambas parcelas...3º. Que una vez divididas...se proceda a adjudicarlas por sorteo a las partes...  

Si quedaban 2.732 m2 después de las dos segregaciones que figuran en el Registro de la Propiedad y se afirma que, según certificaciones expedidas por el Ayuntamiento de Redován, el terreno integrante de la finca rústica titularidad de la parte demandante se convirtió en suelo urbano “con la consecuencia de su reducción en sus dimensiones por pérdida de metros para su destino a viales y aceras...”

Documento nº 14  

Si restamos a los 2.732 m2 lo dedicado a servicios urbanísticos y los 300 m2 que ocupan las dos viviendas intrusas, puesto que, según las conclusiones de la parte demandante, los terrenos “propiedad” de D. Antonio Marcos Cartagena y Antonia Gómez Martínez (J.A.Ruiz Doménech) No pertenecen a las partes ¿Cómo se explica que el terreno que se pretende partir tenga, ahora, después de todas las reducciones, 2869,50 m2, es decir, 137,50 m2 más de lo que figura en la última anotación registral? Es evidente que se ha añadido a la parcela “B” terreno que, en efecto, no pertenece a las partes. Pues resulta evidente que sólo en base a una operación de magia negra o a una chapuza judicial se puede afirmar que los trecientos metros cuadrados construidos que dan a la calle Jerusalén y que no han sido segregados de la finca 1611, “no pertenecen a las partes” (¡!).

Documento nº 15

Contestación a la demanda:

Letrado, Albert Peris Fuster; Procurador, Jaime Martínez Rico.

 “...Nos oponemos a la demanda en base a tres excepciones: 1) por falta de legitimación activa...”(¡la demanda la hace el marido y ha de hacerla conjuntamente con la mujer!) 2) “Por litisconsorcio pasivo necesario...” (¡la demanda se hace a Manuel y ha de hacerse a Manuel y María!) y 3) “Falta de legitimación pasiva...” Los terrenos han dejado de ser propiedad de Manuel y María pues fueron vendidos a un hijo de ambos! (¡Si esto es así, sobraba la excepción nº2! ¡No se puede basar la defensa en argumentos que se excluyen)...se acompaña original del contrato de compraventa formalizado el 27-8-92...(¡el original no se demuestra en ese momento que era tal!).

El 21 de junio del 96 la procuradora de la parte actora, Mínguez Valdés, aporta la comunicación de 19-6-96 del Ministerio de Economía según la cual los folios 0C3061450 y 451 (en los que, supuestamente, se firmó el contrato el 27-8-92) fueron entregados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la representación de Tabacalera el 16-09-92...(20 días después de que se firmase el contrato; ¡algo fallaba!)

Se notifica lo anterior a la parte demandada el 03-10-96. (¡3 meses largos después de que el documento se aportase al Juzgado! ¡Continuaba fallando algo!)  

Hay que esperar al escrito de conclusiones (11-11-96) para que se dé una explicación medio potable aunque tardía:

Resulta que la representación de Manuel y María ha tenido conocimiento, ahora, que, el documento número seis de la contestación a la demanda - contrato privado de compraventa – se firmó, en efecto, el día 27-08-92, pero no en aquellos folios, sino en otros que se aportan ahora (folios OZ0281323 y OP3573859). En su buena fe, el demandado transcribió todo el documento a un original que ha sido el aportado como documento número Seis de la contestación a la demanda, creando así una confusión innecesaria.”

La falta de comunicación entre los defensores y los defendidos es evidente.

Como era de esperar, esta explicación y este nuevo documento, no sólo no se admitieron a trámite, sino que tampoco fueron tenidos en cuenta para atenuar la grave e injusta acusación de fraude documental que contiene la sentencia.

Continúa la contestación a la demanda haciendo el historial judicial desde 1987. Con esa enumeración de hechos se pretendía probar que la finca estaba incursa en proceso litigioso “en consecuencia, los terrenos que son mitad proindiviso de mis mandantes y del actor..(¡Con esta afirmación la representación de Manuel y María ponía en ridículo el argumento de la tercera excepción!) y que están delimitados en el croquis adjunto al doc. Nº6 como terrenos en litigio, para partirlos, habrá que estar al resultado del pleito iniciado, acción reivindicatoria y, en su caso, iniciar un declarativo frente a D. Antonio Marcos Cartagena porque como hemos dicho el art. 41 de la Ley Hipotecaria no crea cosa juzgada. No se puede partir o dividir lo que está en pleito o discusión.”

El Suplico viene a decir:...por contestada la demanda interpuesta...se dicte sentencia en la que: A) Sin entrar en el fondo estimar la excepción de falta de legitimación activa del actor. B) en el supuesto que se desestime la excepción A y sin entrar en elfondo del asunto, se estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. C) para el supuesto de desestimación de las excepciones citadas A y B se estime la excepción de falta de legitimación pasiva para soportar la acción de mis mandantes. D) y si desestiman A, B, y C del suplico, se desestime la demanda, ya que no se puede pedir la partición de un terreno o solar, cuando parte del mismo está en litigio frente a terceros...”. (¡Falla el principio “la mejor defensa es un buen ataque”! ¡La defensa se sitúa a la defensiva en una ridícula pelea de posiciones!)

La venta que M.H.I. hizo a su hijo Manuel en agosto del 92, se realizó a la desesperada, sin asesoramiento jurídico, con la intención de detener el chanchullo que el Morrongo y el alcalde, amparándose en una “justicia” retorcida, habían urdido para continuar vendiendo a trozos la finca 1611.

El abogado de Manuel no consiguió justificar, en un primer momento, el asunto de la numeración de los folios timbrados ni la originalidad del contrato, lo que dio pie a la otra parte y al juez a atestiguar mala fe y hasta práctica fraudulenta en la elaboración del mismo. ¡Cuánta energía se perdió quemando pólvora inútilmente! ¡El defraudado vino a ser el defraudador!

La prueba del carácter “instrumental” que tanto Manuel y María, así como su hijo, dieron a ese contrato de compraventa (sin lugar a dudas poco meditado) se demuestra cuando, ignorando u olvidando su propio acto, María emprende en 1994 juicio declarativo sobre acción reivindicatoria (Autos 582/94-B) al que nos referiremos más adelante. (¡Se trataba de impedir que se construyese otra casa ilegalmente en la finca 1611! Lo que, para vergüenza de los abogados y jueces que intervinieron, no se consiguió. ¡Ahí estaba el fondo del asunto!)

Lo cierto es que esta situación equívoca fue un bocado de rey en manos de la parte contraria y una cortina de humo que el Juez Jaime Miralles Sangro utilizó para, según todos los indicios, escamotear el fondo del problema.  

Para que el JUICIO DE LA PARTICIÓN contribuyese a resolver la situación, no bastaba con dejar constancia escrita de que “no se puede partir o dividir lo que está en pleito o discusión”, mientras se articulaba la contestación a la demanda en tres excepciones dudosas y sin consistencia alguna. Había que basar toda la argumentación en fundamentar el tema de fondo: la irrebatible actualidad de un litigio injustamente solucionado por una parte, pendiente de solución por la otra. Frente al enfoque de la parte demandante que pretendía que la división que solicitaba llevar a cabo se hacía sobre finca no afectada a procedimiento judicial alguno, el defensor de la parte demandada debió centrar su argumentación en demostrar todo lo contrario.

La sentencia que reseñamos a continuación había sido apelada y estaba pendiente de la vista. Había que desmontar los fundamentos que la sustentaban, aportando y comentando, sin temor a ser exhaustivos, todos los documentos que demuestran que las fincas 3073 y 3162 se han segregado, en el papel, de la 335, en la realidad de la 1611, luego los 300 m2 que ocupan no pueden quedar fuera de una división ajustada a derecho.  

¿Qué pensar, ahora, de la clarividencia del Magistrado que sentenció el juicio 582/94, cuando, una vez “comprobadas (¿desde su sillón?) las alegaciones de ambas partes”, sacaba estas conclusiones: “...mientras que la finca matriz de que es dueña en pleno dominio la demandante (María Medina) es la nº 333, de la que mediante segregación proviene la finca en su descripción actual, la finca titularidad de los codemandados (Ruiz Doménech) proviene y trae causa de la finca 335, en virtud asímismo de segregación, ya que la mercantil María Ros S.A. compró en escritura de 7.8.1973 a Doña Teresa Bañó Gisbert aquella finca nº 335, procediendo posteriormente dicha mercantil, en agosto de 1975, a urbanizar todo el sector, con la correspondiente conversión de las hasta entonces fincas rústicas en urbanas, para más tarde proceder María Ros S.A. a segregar distintas parcelas, de las cuales una vendió a D. Antonio Cartagena Marcos (¡Marcos Cartagena!) de 150 metros y otra a D. Miguel Monera Núñez... (¡El Juez se ceñía al pie de la letra a la versión del Morrongo que vendió los solares y del alcalde de Redován que autorizó las construcciones, afirmando medias verdades y cerrando los ojos ante la realidad física del problema!).. y dado que la parte demandante no ha acreditado la concurrencia del presupuesto de posesión injusta de los codemandados sobre la finca reivindicada, ni tampoco el presupuesto de la identificación de la cosa reivindicada, procede acordar la desestimación de la demanda (...) y por último, condeno a la parte demandante al pago de las costas.” ¡Después de J....., apaleado!

Esta sentencia lleva fecha de 18 de julio de 1995. Salta a la vista el grado de indefensión a que Manuel y María se vieron sometidos. Una sentencia basada en un razonamiento erróneo es, necesariamente, errónea en sus conclusiones. Si la defensa se hubiera hecho aportando y fundamentando toda la documentación disponible; difícil habría sido no tenerla en cuenta. Habrían tenido que volver a la sentencia del Juez Moreno Hellín:

Pero hete aquí que aquella sentencia preclara que decía lo que había y donde estaba, sencillamente, porque el Juez había visitado el lugar de los hechos e identificado la cosa “in situ”, fue revocada y olvidada en los juicios sucesivos. (¡¡!!)

Sin embargo M.H.Illán entregaba siempre a sus abogados el Proyecto de Servicios Urbanísticos nº210 (Enero 77) promovido por María Ros S.A. en el que aparecía la finca 1611 con el diseño de siete solares, tres de los cuales se vendieron, ocupándose dos de ellos con las viviendas que la sentencia citada ubicaba (de manera errónea, luego injusta) en la finca 335, propiedad del Morrongo. Ese documento no es tenido en cuenta en ninguno de los procedimientos emprendidos por Manuel y María para reivindicar la integridad de la finca 1611. (¡¡!!)

Documento nº 16  

El artículo publicado en un diario provincial el 31 de agosto del 92, en el que Manuel Medina Ros, principal representante de María Ros S.A., reconoció públicamente, en un arrebato, que había vendido terrenos que no eran de su propiedad, (ver Documento nº 7) desaparece de los testimonios, o no es aportado por los abogados.  

El 17 de diciembre del 92, tres meses y medio después de que se publicase el artículo de referencia, Hernández Illán dirigía un escrito al alcalde de Redován solicitando lo siguiente: “Que no le sea concedido permiso de obras a los Sres. D. Miguel Monera Núñez (éste vendió después al Sr. Ruiz Doménech a quien el Ayuntamiento concedió la licencia de obra) (...) ni a D. Juan Arroyo García (...) para construir en los solares que se encuentran en las calles Jerusalén y Lope de Vega, pues son de mi propiedad...”

Documento nº 17

Mira por donde, la parte actora, entre la documental solicitada con el claro fin ya destacado de llevar al ánimo del Juez el carácter contestatario y el “mal talante” de un hombre con legítimo derecho a sentirse más que agraviado y aquejado, se atreve a traer a autos el escrito de 4 de noviembre del 93 que, unido al que acabamos de reseñar, demuestra que el alcalde de Redován, al conceder las licencias de obras para construir en la finca 1611, lo hacía con pleno conocimiento de la ilegalidad que cometía.

Documento nº 18,

El escrito del Secretario accidental del Ayuntamiento de Redován de 10 de mayo del 95 que certifica: “Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría a mi cargo resulta que el terreno sito en la calle Jerusalén nº95, de esta localidad está catastrado a nombre de Don José Antonio Ruiz Doménech y que sobre dicho terreno se construyó una vivienda unifamiliar en virtud de licencia municipal concedida por la Comisión de Gobierno de este Ayuntamiento con fecha 2 de junio de 1.994. Exp. Nº59/94”  

Documentos nº 19  

y los documentos que dejan constancia que, el 16 de junio del mismo año, 14 días después de conceder la licencia a Ruiz Doménech para que construyese en la 1611, Ricardo Ruiz Poveda, alcalde de Redován, mandaba suspender las obras de vallado que había emprendido un hijo de Manuel después de pagar la tasa municipal, no son utilizados para demostrar, por una parte, la ocupación irregular de la parcela con 300 m2 construidos, por la otra, la complicidad del alcalde de Redován con el promotor de María Ros S.A.

(Ver documentos nº 11 y 12,  a index de documentos)  

¿Dónde se sitúa la mala fe y el quebrantamiento de la ley? Llovía sobre mojado: “el 29 de Noviembre de 1.985 se autorizó a D. Antonio Marcos Cartagena la construcción de un edificio de planta baja y un piso, con destino a viviendas de Protección Oficial, en el sitio en cuestión, calle Jerusalén.” ¿ Se conceden licencias como se tira una piedra al aire, sin saber dónde cae?

Documento nº 21

Si el abogado defensor de Manuel y María en el Juicio de la Partición, Albert Peris Fuster, hubiera basado la defensa en probar la situación litigiosa de la finca que se pretendía partir, habría citado como testigos a:

1.- Manuel Medina Ros, legal representante de María Ros S.A. para que explicase al Tribunal, plano catastral en mano, donde estaban los terrenos que se había apropiado “sin mala voluntad” según declaró públicamente el 31 de agosto del 92.

Y también, para que reconociese la situación real de los solares que vendió en abril, julio y agosto del año 81. (fincas no 3162, 3073 y 3325).

Y también para que aclarase al Tribunal si es en esas fincas, segregadas según él, de la finca de su propiedad no 335, que los Sres. Marcos Cartagena y Ruiz Doménech habían construido sus viviendas.

Y también, plano de referencia en mano, explicase al Tribunal el significado de los solares que aparecen trazados en la finca no 1611, en el plano nº 5 del Proyecto de Servicios Urbanísticos nº 210. (Proyecto promovido por María Ros S.A. y presentado en el Ayuntamiento de Redován en Enero del 77.)

2.- Señores Marcos Cartagena, Ruiz Doménech y Arroyo García, para que aclarasen al Tribunal el emplazamiento real de los solares que compraron a María Ros S.A. y la ubicación real de las viviendas que los dos primeros construyeron en la calle Jerusalén..

3.- Ricardo Ruiz Poveda, Alcalde de Redován, para que, plano en mano, aclarase al Tribunal la situación de la finca 335, propiedad de María Ros S.A. en relación con la 1611 propiedad de Francisco Cartagena Martínez y Manuel Hernández Illán, de acuerdo con su escrito de 1 de Diciembre 87 que, en su letra a) sitúa “la primera más alta que la segunda en relación con la sierra”.

Y confirmase también, de acuerdo con el mismo escrito, si el 29 de Noviembre del 85, autorizó el Ayuntamiento a D. Antonio Marcos Cartagena a construir un edificio en la Calle Jerusalén, y señalase en el plano la ubicación exacta de dicha vivienda.

Y aclarase también si la vivienda unifamiliar del Sr. Ruiz Doménech que se benefició de licencia municipal concedida por la Comisión Municipal de Gobierno el 2 de junio del 94 es colindante con la vivienda del Sr. Marcos Cartagena.  

Y aclarase también si la finca en la que se ubican esas dos viviendas es la que figura grafiada en los folios 16 y 17 de autos, y que se pretende dividir.

Y reconociese su firma en el documento de 16 de junio del 94 que suspendía el vallado del terreno paterno que estaba realizando un hijo de Hernández Illán.

Y aclarase también, si la normativa en vigor que preside la concesión de licencias, exige la presentación de un proyecto en el que, entre otros documentos, debía figurar el plano de situación de la edificación proyectada.

Y aclarase también si, en los proyectos con los que se solicitaron las licencias de obras litigiosas, las viviendas se proyectaban en la finca 335 perteneciente a María Ros S.A. o, por el contrario, se ubicaban en la finca 1611.

Y aclarase también si la normativa en vigor no exigía la inspección de las obras por los técnicos municipales para velar precisamente por el cumplimiento de la misma con respecto a ubicación, alineaciones, ancho de aceras, infraestructuras, alturas...,

 

La sentencia:

 

Documento nº 22  

 

La sentencia del Juicio de la Partición cae el 30 de noviembre del 96 de la mano del Juez Jaime Miralles Sangro. Tras la exposición de hechos (según la parte demandante) se da por mencionado el escrito de la parte demandada, resumiéndose las tres excepciones de la Súplica sin que se olvide citar que, “en cualquiera de dichos casos sin entrar en el fondo del litigio; y, a su vez, subsidiariamente, la desestimación de la demanda con absolución de la parte demandada (¡...!). Se escamotea deliberadamente el contenido argumental del apartado D) de la contestación a la demanda que recordamos por su importancia: “ y si se desestiman A, B y C del Suplico, se desestime la demanda, ya que no se puede pedir la partición de un terreno o solar, cuando parte del mismo está en litigio frente a terceros...”.

Decimos “deliberadamente” porque en los fundamentos de derecho de la sentencia, se vuelve a repetir la exposición de las excepciones y se vuelve a olvidar de comentar o rebatir el punto V, letra b) de los “fundamentos de derecho” de la contestación a la demanda: “no puede dividirse la cosa que no es común  y tampoco la que está en litigio”. Además, las conclusiones confirmaban: “Se mantienen todos los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda.”

 

El argumento principal del punto segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia da por válidas, para dividir, todas las pruebas consideradas insuficientes y poco rigurosas, cuando de lo que se trataba era de defender la finca de construcciones ilegales. Se admiten como documentos probatorios la escritura y la anotación registral y se afirma: “examinados los medios y diligencias de prueba practicados en autos, como consecuencia de las segregaciones y ventas antes mencionadas, la finca resultante de la que son titulares por mitades indivisas la parte demandante y la demandada en estos autos, corresponde a la gráficamente descrita a los folios 16 y 17, que provienen de anterior litigio...”. (Ver anexo no 11 y 11 bis)

En dichos gráficos figuran las dos viviendas intrusas que dan a la calle Jerusalén, una como “terreno litigioso”, la otra como “terreno construído”. Que las dos fincas, la “litigiosa” y la “construída” no figuren como segregadas de la finca en la que se ubican, no interesaba lo más mínimo ni al técnico que diseñó los gráficos, ni al juez que se aprestaba a dividir un terreno amputado de 300 m2. (¡!) (Ver documento nº 15, a index de documentos)    

Los puntos tercero, cuarto y quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia sirven para desmontar los débiles argumentos de la parte demandada: “...resulta palmario el carácter procesalmente fraudulento de aquel documento (¡El contrato de compraventa que M.H.I. hizo a su hijo!) Se enumeran los actos (peticiones, reclamaciones al ayuntamiento..., realizados como cotitular de la finca litigiosa con posterioridad al pretendido contrato privado...No se olvida la acción reivindicatoria ejercida por María Medina (autos 582/94; sentencia 18-7-95, ....

(Anexo no 5)

 

.....de la que pende apelación...)...yendo contra sus propios actos...”. ¡Cómo se han hecho las cosas!

  Lo de “pende apelación” tiene gracia, porque reconoce el juez que el terreno que partía con su sentencia tenía, al menos 150 m2 en el aire (¡y otros 150 en el magma de una sentencia injusta!) Faltaban dos meses y cuatro días para que se dictase por los jueces Andrés Sánchez-Medina y Medina, Visitación Pérez Serra y María Esperanza Pérez Espino, la sentencia de apelación nº77 que, continuando con la bien aprendida cantinela: “No se ha probado suficientemente en autos, con el rigor que en estos casos se exige, que el terreno que los demandados ostentan se encuentre dentro de la finca de la actora...”, concedía base jurídica a la ubicación de otra vivienda ilegal en la finca 1611. ¡De locura! ¿Verdad? ¡Y de pena!

¿Qué esperar del fallo?: Se desestiman las excepciones ridículas articuladas por el abogado de los demandados. No se dice nada,  absolutamente nada, del carácter litigioso del terreno que se divide, se declara la extinción de la comunidad existente...; y en período de ejecución de sentencia se procederá a la división de la finca registral 1611...de acuerdo con las siguientes bases... (partiendo de los gráficos que figuran en las páginas 16 y 17 de autos, se recogen, casi literalmente, las bases propuestas por la parte actora.).  ¿Cómo reacciona Albert Paris al constatar el caso omiso que hace el Juez Miralles Sangro del carácter litigioso del terreno que se  divide?                

 

 

Se apeló. En autos no figura escrito argumentado de la apelación. En el texto de la sentencia de la 2ª Instancia (27-03-98) sólo se especifican dos motivos de impugnación de la sentencia apelada. 1. El tema del oficio del Ministerio de Economía y Hacienda aportado por la parte actora y aceptado por el juez (fuera de plazo según la parte demandada) y 2. La falta de legitimación activa del actor. (¡¡!!) ¿Se pone en evidencia la falta de argumentos que rebatir? ¿O, una vez más, los jueces de la Audiencia Provincial “pasan” de abordar la cuestión litigiosa? La sentencia de la primera Instancia queda confirmada. ¿Ahora qué?

 

11 de mayo del 98, se repite la historia: ¡El abogado desiste de la defensa!

 

Documento nº 23

 

¡Cabe indignarse y asombrarse! A partir de esa fecha Manuel y María se encuentran, una vez más, sin defensa. ¿La han tenido alguna vez?

 

Los 128 últimos folios de los 466 que conforman el testimonio de la partición están sin numerar. A vista de pájaro, esta es la situación:

Minutas de honorarios, derechos y suplidos, tasaciones de costas, carta de Albert Peris reclamando el cobro de una traducción jurada cuyo texto no aparece en autos...Se repiten folios, copias de mala calidad, Providencias, Exhortos, escritos de la parte actora solicitando “se proceda a la ejecución de la sentencia...” Plazos para pagar, requerimientos a los demandados, Providencias Juez de Paz de Redován, citaciones a declarar que se hacen por la policía local, a las tantas de la noche...Legítimo mal humor de Manuel...

11-11-98, Providencia Juez Pérez López...siendo firme la sentencia...procédase a la ejecución, a tal efecto se tiene por designado como perito por la parte actora al arquitecto técnico José Joaquín Ferrer García...

27-11...Se cita a Manuel a comparecer el 30 de nov. “al objeto de notificarle designación de Perito y plazo de dos días para designar otro si no le conviniere.

Se tira a la papelera toda la pantomima de la insaculación. Se había escogido el sistema de la mano inocente para extraer tres nombres de una lista de técnicos por orden del 1 al 3. Como el primero no respondió a las citaciones judiciales, sin dignarse justificar su inhibición, no se recurrió a los dos siguientes ¿Para qué se les insaculó? ¿Con uno que hubiesen sacado del saco habría bastado, ¿No? ¡Ridículo!

Sin defensa jurídica y convencido de que las cartas estaban marcadas, Manuel renunció a manifestar la inconveniencia del técnico nombrado por la parte actora y a nombrar un técnico propio que habría podido constatar que los 300 m2 ocupados por las dos casas que dan a la calle Jerusalén no figuran inscritas en el Registro de la Propiedad en la finca 1611, luego, al no haber sido segregados de dicha finca, pertenecen a la misma y, por tanto, han de entrar en la división; y que habría constatado también que lo que se dividía era  el resto de la 1611 menos las dos fincas construidas intrusas, más otros terrenos añadidos no se sabe cómo, ni cuándo ni por quién ( ¡! )

(Anexo no 6 y 7)

 

Se llega pues a un Informe de División Horizontal hecho a la medida de la parte actora en el que se describe la finca a partir, la 1611, sin el menor pudor, como terreno sin construcción alguna...era el 5 de febrero del 99.  

 

Documentos nº 24 y 25

 

(Anexo no 8)

    

19 de febrero 99. ...”Se señale día y hora para practicar el sorteo de adjudicación de cada parte”...Providencia Juez Pérez López...Sorteo, el 30 de abril a las 11.00.

 

“Antes de procederse al sorteo de los lotes por el Sr. H.Illán se manifiesta su oposición al mismo al no corresponderse el plano aportado en autos con el plano que aporta en este acto, ya que en el interior de las parcelas hay edificaciones no contempladas.”

 

Llevado a cabo el sorteo, todo pareció llegar a su término. Una vez dividida la finca y adjudicadas judicialmente las partes, sólo quedaba escriturar e inscribir en el Registro de la Propiedad. Aquí surge el problema.

El 9 de agosto del 99  el Registrador de la Propiedad deniega a la parte actora la inscripción registral de las resoluciones judiciales...al considerar que resulta necesaria la descripción con linderos de las subparcelas resultantes y de la pertinente licencia municipal de división...(¡¡!!)

 

La parte actora propone alegremente al Juzgado dicte una resolución suplementaria que determine los linderos correspondientes, que expone a continuación:

Parcela A-1 adjudicada a M.H.Illán, linda al Sur, en parte propiedad de Antonio Marcos Cartagena y calle Jerusalén. (Escollo insalvable: ¿Cómo puede la finca adjudicada a M.H.Illán lindar con una propiedad que no figura registrada? O ¿Cómo puede el Juzgado dictar una resolución en la que, así, por las buenas, quedaría probado suficientemente, con el rigor que en estos casos se exige, que los terrenos que ostentan los Sres. Marcos Cartagena y Ruiz Doménech se encuentran dentro de la finca 1611? ¿Cómo puede dar el Ayuntamiento de Redován “la pertinente licencia municipal de división” sin reconocer que en la finca que se divide existen cuatro viviendas y no  dos como constan en el Registro?)

Otra cosa distinta es que la procuradora Sra. Mínguez Valdés, en su propuesta, se haya hecho un lío con los puntos cardinales, situando la calle Jerusalén al Sur, cuando está al Este; la calle Lope de Vega al Este, siendo su orientación al Sur y haya perdido el Norte situándolo  al Oeste. (¡!)

 

Finalmente, el 20 de diciembre del 99, la Juez Martínez Sánchez pone los puntos sobre las íes dejando claro que “la propuesta de división del Perito no ha sido aprobada judicialmente por lo que está bien denegada la inscripción por el Registrador...y envía al procedimiento correspondiente...

(Anexo no 9) 

 

 
CONCLUSIONES

 

El Juicio de la Partición ha superado y resuelto definitivamente (a niveles probatorios) la situación de lo que fue la finca 1611. Independientemente de los avatares del procedimiento, los hechos son tozudos y acaban imponiendo su materialidad. Las afirmaciones de las sentencias anteriores : “No se ha probado suficientemente en autos, con el rigor que en estos casos se exige, que el terreno que los codemandados ostentan se encuentre dentro de la finca de la actora”, cual burbujas de jabón, se han diluido en el aire, quedando de ellas el recuerdo de sutiles y retorcidas especulaciones. Ahora bien, para que en este caso concreto triunfe, al fin, la justicia, se necesita alcanzar una resolución que coloque a la verdad sobre sus pies. Una resolución que, independientemente de la forma reconozca en el fondo lo siguiente: “Ha quedado suficientemente probado, con el rigor que en estos casos se exige, que los terrenos que ostentan los señores Marcos Cartagena y Ruiz Doménech se encuentran dentro de la finca 1611.” María Ros S.A.,El Morrongo, podrá vender otra vez esos 300 m2 en la finca 335, embolsándose de nuevo, libres de polvo y paja, los benefisios de una doble venta.

(Anexo no 10)

 

1.- Ha quedado también demostrado que los planos de situación elaborados por el arquitecto José Sáez Tomás (folios 16 y 17 de autos) que sirvieron de base a la sentencia del juez Miralles Sangro eran una base inconsistente; tanto el “terreno construido” como el “litigioso” se ubican en una finca de la que no han sido segregados, luego la sentencia, aunque haya sido confirmada en la segunda instancia, ha de ser revocada.  

 

(Anexo no 11)

 

2.- Ha quedado demostrado que cuando se emitió la sentencia por el juez Miralles Sangro, pendía apelación contra Antonia Gómez Martínez por construir otra casa junto a la ya construida, en las mismas circunstancias. Faltaban dos meses y cuatro días para que se emitiese la sentencia (por cierto negativa para a parte que ha resultado tener razón). Por lo tanto el terreno que se dividía estaba claramente en situación litigiosa y, según la ley, no podía partirse.  

3.- Ha quedado también demostrado que el informe de división horizontal confeccionado por el perito José Joaquín Ferrer García posteriormente a la sentencia, se basa en una premisa falsa que invalida cualquier conclusión: No es cierto que la finca que se divide sea “terreno sin construcción alguna.” El “procedimiento correspondiente” a que remite la Juez Martínez Sánchez a la parte actora para conseguir la inscripción de la resolución judicial en el Registro de la Propiedad, no no sabemos si se ha realizado según los requistos que marca la ley. A estas alturas (14 de junio de 2005) desconocemos el certificado de licencia de divición de parcela. preceptivo para que la resolución judicial se inscriba en el Registro de la Propied. La inscripción se realizó el 3 de mayo de 2001. Sin embargo la Secretaria-Interventora de Ayuntamiento de Redován se resiste a entregar la copia debidamente compulsada y firmada...

 

(Anexo no 12)

 

4.- Ha quedado demostrado que ha habido mala fe:

     1º. Por parte de las personas que construyeron en la parcela 1611 conociendo el error que cometían.

     2º. Por parte del alcalde de Redován quien, sabiendo que lo que se construía era ilegal, concedió las licencias de obra.

     3º. Por parte de María Ros S.A. (El Morrongo), quien conociendo el “error” de primera mano, puesto que en los solares que vendía no se edificaba, no hizo nada para remediarlo.

5.- Se han puesto en evidencia situaciones extrañas a una defensa consecuente en todo el proceso de demandas y apelaciones que tienen que ver con este caso: Javier Murcia Conesa se da de baja del Colegio de Abogados de Orihuela a raíz de ganar el juicio en la Primera Instancia y perder la apelación; Albert Peris, en el juicio de la partición, desiste de la defensa por falta de entendimiento con los poderdantes. En la defensa renunció a defender el fondo del problema: el carácter litigioso del terreno que se pretendía partir; Agustín Grau Adsuar no consigue, con todos los elementos de prueba en las manos, que se deje de construir otra vivienda en el mismo lugar; Monserrate Fresneda Játiva (hoy fallecida), después de pedir el poder notarial a Manuel y una vez verificado y pagado éste, sale del juzgado blanca como el papel y renuncia a llevarle el caso; el Ltrado L. F. Alburquerque, de Torrevieja, a quin se encomienda la posible revisióndel juicio de división, habla en un primer momento de Madrid, como posible recurso, para dar después el caso por cerrado, etc.  

 

Documento nº 26

 

 

Ha quedado demostrado que Manuel y María tenían razón, pese a la ceguera judicial y frente a la prepotencia caciquil. ¿Podrá el reconocimiento judicial de su razón compensar los dieciocho años que llevan luchando contra viento y marea? Las declaraciones públicas de unas personas despojadas de su propiedad con el visto bueno de la Administración Local y el refrendo de la Administración de Justicia; los sapos y culebras que publicaron al verse expoliados, vapuleados, lesionados, les llevaron a enfrentarse con varias querellas criminales por injurias y calumnias. El siguiente documento pone en evidencia que la querella se basaba en lo infundado de las quejas de Manuel que se empeñaba en reclamar unos terrenos que no eran suyos; para probarlo se aportaban las sentencias que así lo afirmaban, aunque esas afirmaciones han resultado ser pura especulación sin fundamento alguno.

 

(Anexo no 13)

 

Han sido detenidos, sentados en el banquillo, condenados, multados, encerrados...Manuel tenía 53 años cuando, creyendo en la justicia, empezó a luchar. Transcurridos tantos años y con tanto golpe recibido, es admirable ver que no ha perdido la esperanza. 

LA REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA DEL JUEZ MORENO HELLÍN HA DE SER REVISADA PORQUE TODA LA ARGUMENTACIÓN QUE CONTIENE PARA FUNDAMENTAR EL FALLO HA RESULTADOVERDADERA Y POR LO TANTO JUSTA EN TODOS SUS TÉRMINOS.

Urge una reparación de los daños causados, tanto morales, como físicos. El caso es revisable y debe ser revisado. La acusación ha de dirigirse ahora contra quien hubo de dirigirse desde el principio: contra los máximos mandatarios de la Corporación Municipal de Redován (Alcalde y Secretaria-Interventora), los miembros de las Juntas de Gobierno que otorgaron las licencias de obra y los técnicos que avalaron los hechos sin poner a salvo su responsabilidad.

ACTOS ADMINISTRATIVOS NULOS

Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 62, letra a) Nulidad de pleno derecho: Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. 

Se lesiona el derecho constitucional a la propiedad y a la herencia. (Art. 33, punto 1). Se priva al ciudadano de sus bienes y derechos. (Art. 33, punto 3).

 

Artículo 62, letra e): Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Se otorgan licencias de obras prescindiendo total y absolutamente del procedimiento que garantiza la legalidad de las mismas: control de proyecto, ubicación, alineaciones, alturas, infraestructuras... (La falta de respeto a estas nórmas ha producido un desmadre urbanístico que está dando pie a la generalización de los chanchullos y al dominio de las mafias urbanísticas).

 

Artículo 63: Anulabilidad 1: Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

El poder se ha ejercido para avasallar al ciudadano; no para servirle, orientarle y asesorarle.

 

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

¿ Qué mayor indefensión que la de verse privado de su propiedad sin que Ayuntamiento, Juzgados, procuradores y abogados hayan sido capaces de garantizar que impere la justicia?

PEDIMOS JUSTICIA 

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